A continuación compartimos los fundamentos jurídicos que ha esgrimido la procuraduría del Poder Judicial en el recurso de aclaración presentado hoy al Tribunal Constitucional, en el que solicita deje sin efecto la sentencia que declaró nula la prisión preventiva de Keiko Fujimori.
a) Incongruencia de los fundamentos de los votos de “mayoría” que hicieron resolución; en el extremo del peligro procesal, suscritos por los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada, Ferrero Costa y Ramos Núñez
De la revisión de la sentencia emitida por los magistrados BLUME FORTINI, SARDON DE TABOADA Y FERRERO COSTA se aprecia que cuando analizaron el peligro procesal y, específicamente, sobre la obstaculización de la actividad probatoria señalaron:
“La Sala Superior considero que la favorecida incurrido en actos obstruccionistas sobre la búsqueda de personas en la región San Martín para que figuren como garantes del partido Fuerza 2011, en las declaraciones de Liz Document Manrique y Liulith Sánchez Bárdales sobre amenazas y presiones y el acta de ofrecimiento y pago de dinero a un supuesto aportante. A partir de estos presuntos actos la Sala Superior considero que la favorecida incurrió en actos obstruccionistas. Al respecto, si bien es cierto que la Salas Superior llega a la conclusión de la existencia de actos de obstaculización en la investigación seguida contra la favorecida; sin embargo, no explican cómo es que la sindicación de un testigo protegido lo lleva a esta convicción: que fue la favorecida quien dispuso la realización de tales actos. Esa versión no se corroboró con otra prueba que no sea circunstancial. Sólo existen presunciones sobre la participación de la favorecida en los hechos, que, si bien involucran a un grupo de personas del partido Fuerza Popular, no confirman con claridad que fue ella y no alguna de esas personas quien dispuso la realización de tales actos, pues la sindicación efectuada por el testigo protegido 1, se sostiene en otras presunciones sin corroboración (fundamento jurídico 229 de la sentencia cuestionada).
De la revisión del voto emitido por el magistrado CARLOS RAMOS NÚÑEZ, en cuanto al análisis del peligro procesal, y específicamente en cuanto a la obstaculización de la actividad probatoria, se aprecia lo siguiente:
“(…) desde el 31 de octubre de 2018 (cuando se dictó la prisión preventiva) hasta la actualidad, ha transcurrido más de 13 meses, que indefectiblemente ha ocasionado que cambie la circunstancia del caso, así como el curso de las investigaciones. Es necesario tener en cuenta los siguientes elementos que son de conocimiento público: El aparato institucional que, según se desprende de la tesis fiscal, habría empleado la investigada es a través del poder político que ostentaba en el Congreso de la República. Ciertamente se encuentra limitado y debilitado de manera sustancial en el estado actual de las cosas, pues como es de público conocimiento el 30 de septiembre del presente año el presidente de la República disolvió precisamente este poder del Estado. Por tanto, el peligro procesal en la actualidad no es el mismo que sirvió de sustento al dictarse la medida restrictiva de la libertad personal de la favorecida”.
5.- Es evidente la existencia de una posición diametralmente opuesta a los fundamentos del voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, con quienes hizo resolución, para emitir una sentencia por mayoría (esta irregularidad se explicó extensamente en los fundamentos jurídicos precedentes).
6.- En ese sentido, nos preguntamos:
– ¿Cómo se puede afirmar que existe un voto en mayoría válido, si uno de ellos (Carlos Ramos Núñez) expuso fundamentos opuestos (y criticó los argumentos de los otros tres magistrados Blume Fortini, Sardon de Taboada y Ferrero Costa por ser errados[2])?
– ¿Puede subsistir una sentencia del Tribunal Constitucional en esas condiciones?
7.- El propio TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en el expediente 00322-201 1-Q/TC, caso Pontifica Universidad Católica del Perú, señaló en el fundamento jurídico tercero lo siguiente: “No solo la parte resolutiva de las sentencias o resoluciones emitidas por este Tribunal vinculan o son de obligatorio cumplimiento, sino también la fundamentación que sustenta y justifica la decisión adoptada, porque es su ratio decisiones del Derecho Procesal Constitucional. Este parecer ha sido sostenido en el fundamento 41 de la STC 00006-2006-PC/TC en el sentido de que: “(…) las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional vinculan, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, no solo respecto al decisum o fallo de la sentencia sino también respecto a los argumentos —ratio decidendi— que constituyen su fundamentación”.
8.- En ese contexto, es evidente que es importante y esencial que el fallo o decisión de una sentencia guarde congruencia con los fundamentos que la sustentan. En ese mismo sentido, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en el expediente 01969-2011 PHC/TC, caso Humberto Bocanegra Chávez a favor de José Antonio Bryson de la Barra y otros (del 5 de abril de 2016), señaló en los fundamentos jurídicos diez y once que es necesario que el fundamento y el fallo de la sentencia coincidan y sean suficientes en votos para conformar una decisión válida.
9.- En el caso concreto, si bien cierto que el magistrado Carlos Ramos Núñez coincidió con la parte resolutiva del voto de los magistrados Blume Fortini, Sardon de Taboada y Ferrero Costa; sin embargo, discrepo diametralmente de sus fundamentos, criticando la posición adoptada por estos por ser irregular (será desarrollado en los fundamentos siguientes).
10.- Es importante puntualizar que cuando se finaliza un debate para adoptar una sentencia, se procede a decidir, donde la coincidencia de opiniones permitirá votos por unanimidad o mayoría, según sea el caso. Si alguno de los magistrados no está de acuerdo con la posición que adopte la mayoría, emitirá su voto individual. Sin embargo, no sería válido que uno de los magistrados que vota en mayoría, se adhiera al fallo o decisión final; pero emita un voto individual con fundamentos y encuadres jurídicos diferentes y contradictorios con el voto del resto de sus colegas (del voto en mayoría). Esto genera contradicción en el voto, impidiendo lograr mayoría para la emisión de una sentencia válida y eficaz, por ausencia de fundamentación uniforme en la sentencia.
11.- En ese sentido, la sentencia que por mayoría declaró fundado el habeas corpus a favor de la favorecida Keiko Sofía Fujimori Higuchi, no es válida, porque existe un error en la congruencia de la fundamentación de los votos de los magistrados, lo cual, repercute en la validez y eficacia de la sentencia y cuya aclaración y corrección solicitamos. Esto impide que la citada sentencia tenga los cuatro votos necesarios para hacer resolución.
b) Oposición de los fundamentos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ramos Núñez de suscritos contra los fundamentos de los magistrados Blume Fortini, Sardon de Taboada y Ferrero Costa
12.- De la revisión de la sentencia emitida por los magistrados BLUME FORTINI, SARDON DE TABOADA Y FERRERO COSTA se aprecia que cuando analizaron el peligro procesal y, específicamente, sobre la obstaculización de la actividad probatoria señalaron:
“La Sala Superior considero que la favorecida incurrido en actos obstruccionistas sobre la búsqueda de personas en la región San Martín para que figuren como garantes del partido Fuerza 2011, en las declaraciones de Liz Document Manrique y Liulith Sánchez Bárdales sobre amenazas y presiones y el acta de ofrecimiento y pago de dinero a un supuesto aportante. A partir de estos presuntos actos la Sala Superior considero que la favorecida incurrió en actos obstruccionistas. Al respecto, si bien es cierto que la Salas Superior llega a la conclusión de la existencia de actos de obstaculización en la investigación seguida contra la favorecida; sin embargo, no explican cómo es que la sindicación de un testigo protegido lo lleva a esta convicción: que fue la favorecida quien dispuso la realización de tales actos. Esa versión no se corroboró con otra prueba que no sea circunstancial. Sólo existen presunciones sobre la participación de la favorecida en los hechos, que, si bien involucran a un grupo de personas del partido Fuerza Popular, no confirman con claridad que fue ella y no alguna de esas personas quien dispuso la realización de tales actos, pues la sindicación efectuada por el testigo protegido 1, se sostiene en otras presunciones sin corroboración (fundamento jurídico 229 de la sentencia cuestionada).
[Continúa…]
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[1] Notificada el día viernes 29 de noviembre de 2019 a esta Procuraduría Públixa
[2] Esto se desarrollará extensamente en los siguientes fundamentos.