¿Por qué se dice que el Código Penal se inscribe en la línea de una teoría unificadora preventiva? [RN 202-2017, Lima]

Sumilla. Fines de la pena Nuestro ordenamiento jurídico penal señala, en su artículo noveno del Título Preliminar, que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. En ese sentido, el Código se inscribe en la línea de una teoría unificadora  preventiva, pues la pena sirve a los fines de prevención especial y general.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N° 202-2017, LIMA

VISTO: el Recurso de Nulidad interpuesto por el encausado ARTURO BARRIOS LÁZARO (foja cinco mil ochocientos cuatro), contra la sentencia del quince de octubre de dos mil quince (foja cinco mil setecientos setenta), en el extremo que por mayoría lo CONDENÓ como autor del delito contra la administración pública-colusión desleal, en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por tres años, bajo las reglas de conducta que allí se indican; inhabilitación por el término de tres años para el ejercicio del cargo o función pública por el mismo plazo; fijaron en diez mil nuevos soles el monto de la reparación civil a favor del Estado.

CONSIDERANDO

I. De la imputación

Primero. Según la acusación fiscal (foja cuatro mil setecientos cincuenta), se atribuye al encausado ARTURO BARRIOS LÁZARO, que en su condición de integrante del Comité Especial de Selección del Instituto Nacional de Recursos Naturales (en adelante Inrena), desde el veinticuatro de enero de dos mil seis, concertó fraudulentamente con sus coprocesados Fernando Florentino Cubas Torres y Manuel Asencio Pachas Ochoa, integrantes también de mencionado Comité, con los representantes de las empresas Vigarza E. I. R. L. y Multiformes M&M S. A. C., Marco Antonio Villaverde García y Cirilo Plinio Peralta Estrada, respectivamente; para que sean favorecidos en el otorgamiento de la buena pro del proceso de selección N.° 069-2006-IRH-INRENA (primer proceso) e IPC-141 2006- IRH-INRENA (segundo proceso), para la adquisición del mobiliario de oficina por el monto de treinta y dos mil dólares americanos; para lo cual, el procesado incumplió con las fechas señaladas en las bases de presentación, apertura y evaluación de las ofertas de los postores. Dichos procesos no se llevaron en actopúblico; así como tampoco se contó  con tres ofertas válidas para la evaluación y otorgamiento de las adjudicaciones; no observó el principio de confidencialidad en el primer y segundo procesos de adjudicación; conducta que ha causado perjuicio al Estado. Por lo que la conducta se subsume en el tipo penal contra la Administración Pública-colusión desleal, en agravio del Estado en calidad de autor.

II. De los fundamentos de la sentencia objeto del grado

Segundo. La Sala Penal Superior, al expedir la sentencia condenatoria (foja cinco mil setecientos setenta), sostiene, por mayoría, que se encuentra acreditada la comisión del delito y responsabilidad penal del procesado ARTURO BARRIOS LÁZARO, a través de la concurrencia de indicios; pues en su condición de presidente del Comité Especial determinó las empresas que fueron invitadas a participar; sin embargo, a excepción de la empresa Vigarza, ninguna de las demás empresas formaba parte del Registro de Contratistas y Proveedores del Instituto de Recursos Naturales del año dos mil seis, publicado en el sistema informático de la institución, conforme fluye a foja novecientos setenta y seis; salvo el condenado Marco Antonio Samir Villaverde García, gerente de Inversiones Vigarza.

Los representantes de las otras cinco empresas han negado haber recibido dichas invitaciones y firmado el cargo de recepción; además de haberse presentado al concurso y estar inscritos como proveedores en dicha entidad. Asimismo, señalaron que no fueron consultados para las invitaciones, porque Barrios Lázaro era jefe de Logística y tenía experiencia en ello. Lo que demuestra que este procesado estaba al tanto o informado que el concurso solo iba a ser un acto formal, pues las empresas que no obtuvieron la buena pro solo iban a ser usadas para completar el número de ofertas que posibilitara el concurso.
Tampoco es verdad, como sostiene la defensa técnica del procesado Barrios Lázaro, que no violó el principio de confidencialidad que debía regir en estos procesos, pues el encausado  tenía perfecto conocimiento de su existencia como regla general en los procesos financiados por el Banco Mundial, por ello envió la comunicación por e-mail al representante del Proyecto Douglas Olson, donde le solicitaba la no objeción cuando ello solo podía hacerlo el intendente de Recursos Hídricos.

Queda claro, entonces, que el encausado sabía que, tratándose de una adquisición que iba a ser financiada con un préstamo de este organismo internacional, no se podía realizar el contrato con el postor seleccionado si no contaba con este requisito; sin embargo, no dio ninguna explicación al respecto del porqué se apuró en comunicar a las empresas Vigarza y Multiforme que fue adjudicado con la buena pro, conforme fluye a foja dos mil ciento cincuenta y ocho; la Carta 001-2006 del veinticuatro de marzo dirigida a Villaverde García y la carta que la Empresa Multiforme envió al Intendente de Recursos Hídricos el quince de junio de dos mil seis obra a fojas dos mil ciento sesenta, solicitando que se tramite la no objeción.

Esta conducta reiterada de su parte, unida al dicho de Marco Antonio Villaverde García, en el sentido de que en sus conversaciones con Yuri Ruiz, no se planteó ningún acuerdo económico porque estaba esperando los resultados, solo puede significar que era la forma de evidenciar el resultado que estaba esperando Villaverde para el acuerdo económico. Fue precisamente esto lo que motivó que se adelantara en mandar a fabricar los muebles de oficina luego del primer proceso, así como sus reclamos en la Administración del Inrena a cargo de Yuri Ruiz, para que se le girara el
cheque a su empresa.

[Continúa…]

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