Mediante la Resolución 238-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que una política remunerativa debe contener de manera transparente, objetiva y razonable cual es el fundamento para establecer los niveles remunerativos y cuál es el procedimiento a seguir en la evaluación de desempeño, sus requisitos, características, los criterios a considerar, que competencias se medirán y quienes serán evaluados.
Una empresa fue sancionada por haber cometido actos de discriminación salarial respecto a 21 trabajadores, a quienes se les pago con una remuneración diferencial respecto a sus símiles.
La inspeccionada señaló que la aplicación salarial de la empresa se basa en función a un criterio y méritos de los trabajadores, la que se realiza a través de la evaluación de desempeño laboral, cuyos criterios son: a) evaluación de desempeño, b) asistencia, y, c) puntualidad.
El Tribunal al analizar el caso observó que en la política remunerativa se hace una sola referencia que los trabajadores serán evaluados teniendo en cuenta criterios como su asistencia, puntualidad, desempeño, etc., para pasar de un nivel a otro, lo cual no acredita un sustento objetivo y razonable para determinar los niveles remunerativos.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.17 En este contexto, de lo expuesto, se advierte que la impugnante de manera unilateral ha establecido en su estructura de remuneraciones 2012, una estructura remunerativa con tres niveles remunerativos: Mínimo (3), Promedio (2) y Máximo (1); verificándose además del tenor de la Política Remunerativa N° PR 002/201212, que no se establece ningún procedimiento para categorizar al personal en alguno de los tres niveles remunerativos que consigna, ni cuáles son los requisitos que diferencia a cada nivel remunerativo; en este sentido, si bien la impugnante cuenta con facultades y autonomía respecto a implementar su política remunerativa interna dentro de los topes remunerativos máximos aprobados por FONAFE, pudiendo por ello determinar niveles remunerativos; sin embargo, ello no le autoriza aprobar una política remunerativa donde no se establece de manera transparente, objetiva y razonable cual es el fundamento para establecer los niveles remunerativos Mínimo (3), Promedio (2) y Máximo (1) y cuál es el procedimiento a seguir en la evaluación de desempeño que alega, sus requisitos, características, los criterios a considerar, que competencias se medirán, quienes evaluaran; puesto que hacer una sola referencia que los trabajadores eran evaluados teniendo en cuenta criterios como su asistencia, puntualidad, desempeño, etc., para pasar de un nivel a otro, no acredita un sustento objetivo y razonable para determinar los niveles remunerativos, más aún porque dicha evaluación que alega va a tener incidencia directa sobre la determinación de la remuneración de los trabajadores.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 238-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2124-2016-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ SOCIEDAD ANONIMA – SERPOST S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1308-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ SOCIEDAD ANONIMA – SERPOST S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1308-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de agosto de 2021.
Lima, 07 de marzo de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ SOCIEDAD ANONIMA – SERPOST S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1308-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de agosto de 2021 (en adelante la resolución
impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 05517-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1901-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción grave en materia de relaciones laborales, una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2. Mediante Proveído de fecha 16 de abril de 2018, se inició el procedimiento sancionador en mérito a la Acta de infracción, señalada en el numeral precedente, notificada a la impugnante el 23 de abril de 2018[2], se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. Asimismo, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante Resolución Sub Intendencia N° 351-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 28 de junio de 2018, notificada el 04 de julio de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,018.75, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración integra y oportuna de las remuneración correspondiente al periodo de mayo 2014 a octubre 2015, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 29,625.00 con reducción al 35% asciende a S/ 10, 368.75.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber cometido actos de discriminación salarial respecto a 21 trabajadores, a quienes se les pago con una remuneración diferencial respecto a sus símiles, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 39,500.00 con reducción al 35% asciende S/. 13, 825.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 27 de junio de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 39,500.00 con reducción al 35% asciende S/. 13, 825.00.
1.4. Con fecha 25 de julio de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Intendencia N° 351-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Las remuneraciones de sus trabajadores se encuentran reguladas por escalas remunerativas con topes remunerativos máximos (TIMA) aprobada por el Directorio de FONAFE y también por la escala remunerativa aprobada por el Directorio de SERPOST, que establecen 3 niveles remunerativos para cada categoría, cuya aplicación se realiza en virtud de la política remunerativa aprobada por el referido Directorio, en función a diversos factores, aludiendo que la política salarial del 2012, establecía 3 niveles, y como criterios de evaluación, la puntualidad, asistencia y desempeño, para pasar de un nivel a otro, sin que ello signifique discriminación salarial, pues en el caso de los 21 trabajadores afectados pertenecen a niveles remunerativos diferentes.
ii. Las evaluaciones periódicas a los trabajadores para promoverlos de nivel en el ejercicio de sus funciones, es en aplicación del principio de libertad de empresa y en la facultad de decisión y organización del empleador. En este contexto, la inspeccionada precisa que, si bien aplican criterios subjetivos en la evaluación, ello no significa que se vulnere algunas de las razones vedadas constitucionalmente o que se afecte derechos fundamentales, de lo que infieren que la discriminación se funda en un motivo prohibido.
iii. La inspeccionada debía pagar las remuneraciones de los trabajadores afectados aplicando la escala máxima en cada categoría; sin tener en cuenta que el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT no prohíbe la diferencia salarial por causas objetivas, toda vez que las remuneraciones se establecen en virtud de los documentos de gestión y que se aplican en favor de los trabajadores; por lo que consideran, que no han dejado de pagar las remuneraciones por el periodo correspondiente de mayo 2014 a octubre 2015, tal como se encuentra establecido en las escalas salariales aprobadas por el directorio de FONAFE y SERPOST.
iv. No cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento del 27 de junio de 2016, porque les solicitaban pagar el reintegro de remuneraciones a favor de los trabajadores afectados, – aplicando la escala máxima para cada categoría; sin embargo, atendiendo a que la norma no prohíbe una diferencia salarial por causas objetivas al existir reglas internas claras en el otorgamiento de mejoras salariales a los trabajadores, no existe obligación por parte de la inspeccionada.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 1308-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de agosto de 2021[3], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Los documentos presentados por la inspeccionada, en los cuales sustenta su derecho de defensa en el escrito de descargos, se encuentran los siguientes: Política Remunerativa N° PR-002/12012, y la Estructura de Remuneraciones aprobada en el Acuerdo de Directorio N° 007-2012/015-FONAFE y N° 003-2012/019- FONAFE, que estuvieron vigente desde el 22 de agosto de 2012 al 15 de octubre 2015.
Estableciéndose las condiciones, categorías y remuneración máxima, de acuerdo al detalle siguiente: de Directivos I, II y III (Gerente General 5/ 11,200.00, Gerente I S/ 7,700.00, Sub Gerente S/ 6,000.00 y Contador General S/ 5160.00); Funcionarios IV y V (Profesional Especializado S/ 3,400.00 y Profesional S/ 2680.00); Profesionales VI, VII, VIII y IX (Analista 5/ 1960.00, Analista S/1850.00, Especialista S/1,630 00, y Especialista S/1,520.00); y. Técnicos y Auxiliares XI, XII y XIII (Técnico S/ 1,190.00, Técnico S/ 1,135.00, Auxiliar S/ 1,025.00 y Auxiliar S/970.00).
ii. De la constancia de actuaciones inspectivas del 14 de junio de 2016, la inspeccionada presentó las funciones de Chofer en categoría XI y Chofer I en la categoría XII, en el cual se describen que las funciones para ambos cargos son las mismas, pero se consideran categorías diferentes, y, por ende, remuneraciones diferentes. Asimismo, de las boletas de pago de los trabajadores José Luis Zegarra Viscarra XIII-1 y de David Alberto Palacios Coronado Postren XIII -1, con remuneraciones diferentes S/ 970.00 y S/ 910.00, siendo del mismo nivel y categoría, sin ninguna explicación técnica.
Aunado a ello, de acuerdo a lo señalado en el décimo hecho verificado del Acta de Infracción, los inspectores comisionados han determinado, en virtud de las hojas de ruta, rol de choferes y del reconocimiento expreso del apoderado de la inspeccionada, que los citados trabajadores desde antes del periodo investigado ejercieron las funciones de chofer, y se verifica que un chofer XI-1 percibe la remuneración de S/1135.00, con lo que se demuestra que también se ha discriminado a este grupo de trabajadores. Asimismo, los cargos como cajero X-1, X-2 y X-3, cargo de cartero XII-1, Xll-2 y Xll-3, operador postal XII-1, XII-2 y Xll-3, tal como se detalla en el cuadro del séptimo hecho verificado del Acta de Infracción, realizan las mismas funciones, sin embargo, perciben remuneraciones diferenciadas sin documento que acredite la causa objetiva de dicha diferenciación.
iii. Es la Inspeccionada quien debe acreditar que la diferencia salarial entre sus trabajadores se justifique en criterios objetivos y razonables, con el sustento respectivo; en ese sentido, esta Intendencia considera que la infracción establecida por la autoridad de primera instancia se encuentra bien determinada, considerando que ésta fue plenamente identificada en los hechos verificados descritos en el Acta de Infracción.
iv. La sola presentación de los documentos no garantiza en el presente caso, que la inspeccionada haya realizado la diferenciación salarial en base a criterios objetivos y razonables; por lo que, al no estar justificada la desigualdad remunerativa entre trabajadores que realizan el mismo trabajo en base a su política remunerativa y a su estructura actual de puestos, ha incurrido en discriminación salarial.
v. No se cumplió con el pago del reintegro de las remuneraciones de los trabajadores afectados, aplicando la escala máxima; pues al no acreditar las causas objetivas de la diferencia salarial, corresponde que los trabajadores perciban remuneraciones iguales, toda vez que los documentos de gestión que presentaron no sustentan el hecho de haber disgregado las categorías en 3 niveles, por el contrario permite concluir que efectivamente hubo discriminación, cuyo efecto es el reintegro de las remuneraciones, por el periodo correspondiente de mayo 2014 a octubre 2015; por lo que, carece de sustento lo esgrimido en este extremo.
1.6. Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1308-2021-SUNAFIL/ILM.
1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1920-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo, Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional).
[2] Ver folio 11 del expediente sancionador.
[3] Notificada a la inspeccionada el 19 de agosto de 2021.