Mediante el Expediente 27339-2019-0-1801-JR-LA-03, la Corte Superior de Justicia aclaró que un efectivo policial puede mantener una relación laboral de manera indeterminada o indefinida con una empresa privada.
El demandante solicitó que se declare la existencia de vinculación económica entre las
codemandadas y se declare y reconozca la existencia de la relación laboral mantenida por
el actor desde el 09 de mayo de mayo de 1989 a la actualidad. Asimismo solicitó el reconocimiento y pago de todos los beneficios sociales.
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda. La empresa demanda interpuso recurso de apelación señalando que durante la prestación de servicios del demandante, este era miembro activo de la Policía Nacional del Perú por lo que, los efectivos policiales tienen una serie de limitaciones al momento de la prestación de servicios fuera de su institución.
La Sala Superior al analizar el caso determinó que, aunque normativamente se ha establecido que la Policía Nacional del Perú es una institución del Estado creada para garantizar el orden interno, ello no puede limitar las garantías establecidos en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú.
Por tanto, aunque la parte demandante sea un servidor de la PNP y tenga un deber prioritario en servicio de la defensa de los intereses de la sociedad civil; la jurisprudencia constitucional ya ha admitido que los efectivos policiales también pueden brindar su labor de seguridad dentro de las actividades privadas (incluyendo el reconocimiento de una relación laboral, en caso corresponda), por la necesidad de las empresas de contratar a sujetos especializados en seguridad y el incremento de la inseguridad ciudadana.
De esta manera se confirmó la sentencia apelada.
Fundamentos destacados: 2.35. Con esto, a pesar que dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú (Ley N° 27238 publicada el 22-12-1999), que derogó el Decreto Legislativo N° 371, publicado el 05-02-1986 y Decreto Legislativo N° 744, publicado el 08-11-1991, la Ley N° 28857, derogada por el Decreto Legislativo N° 1149 publicada el 11-12-2012, se haya regulado una labor exclusiva con un empleador público, al definirlos como servicios extraordinarios complementarios a la función policial (excluyendo la posibilidad de una relación laboral de un efectivo policial, en actividad, dentro del régimen privado); pero, este órgano jurisdiccional estima que tales servicios exclusivos, esenciales o extraordinarios en la función de seguridad ciudadana deberá estar acorde a la vigencia del artículo 22° de la Constitución Política del Perú; esto es, mediante el reconocimiento superior de la libertad de trabajo y la posibilidad que los policías públicos también puedan brindar un servicio de seguridad dentro de los privados. Así, aunque normativamente se ha establecido que la Policía Nacional del Perú es una institución del Estado creada para garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, indicando que sus integrantes representan la ley, el orden y la seguridad en toda la República y tienen competencia para intervenir en todos los asuntos que se relacionan con el cumplimiento de su finalidad fundamental, la cual es el garantizar, mantener y restablecer el orden interno, prestando protección y ayuda a las personas y a la comunidad, siendo esto aseverado cuando señala como una de las funciones policiales la de garantizar la seguridad ciudadana (relacionado con los efectos normativos en el artículo 29° de la derogada Ley N° 27238); pero la misma no podrá limitar las garantías establecidos en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú.
2.36. En cuanto a la prestación de servicios de los policías, se debe tener en cuenta que encontrándose el policía en actividad; es decir, no deja de ser policía así esté de franco; es que si podría mantener, en forma adicional a la relación laboral con la PNP, otra relación laboral que esté referida a su propia función (situación que no deberá interferir dentro de la actividad policial); situación que, si bien en un inicio se habría realizado de manera informal, esto fue luego regulado a través de normas de la propia institución, por cuanto la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que la función de seguridad interna también puede ser ejercida por los propios colectivos particulares.
2.38. Con esto, aunque la parte demandante sea un servidor de la PNP y tenga un deber prioritario en servicio de la defensa de los intereses de la sociedad civil; pero se podrá apreciar que la vigente jurisprudencia constitucional ya ha admitido que los efectivos policiales también puedan brindar su labor de seguridad dentro de las actividades privadas (incluyendo el reconocimiento de una relación laboral, en caso corresponda), por la necesidad de las empresas de contratar a sujetos especializados en seguridad y el
incremento de la inseguridad ciudadana. En tal sentido, considerando que su servicio no se ha contradicho con las funciones policiales dentro de su jornada ordinaria o dentro de los días de franco; entonces prevalecerá la vigencia de la libertad de trabajo reconocido en el artículo 23° de la Carta Magna; pues las labores no ordinarias de los efectivos policiales ya han sido admitidas recientemente por nuestro sistema constitucional, siempre y cuando las actividades no se contrapongan indefectiblemente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
Expediente N° 27339-2019
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE: 27339-2019-0-1801-JR-LA-03
DEMANDANTE: WALTER RAUL ESTRADA MORALES
DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE TURISTICO OLANO S.A. Y OTROS
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
JUZGADO: 19° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA
VISTA LA CAUSA: 01-12-2021
Sumilla: La existencia de una relación de carácter laboral presupone, asimismo, la existencia de una prestación personal de servicios subordinados, conforme se desprende del artículo 4° del Decreto Supremo No 003-97-TR – “Ley de Competitividad y Productividad Laboral”, el mismo que señala que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.»
Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
RESOLUCIÓN S/N:
Lima, 30 de diciembre de 2021.-
Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa, e interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Vascones Ruiz, este Colegiado emite resolución con base en lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones demandadas:
Principales:
Se declare la existencia de vinculación económica entre las codemandadas Empresa de Transporte Turístico Olano S.A., Terrapuerto Turístico S.A. e Inversiones ADLIH S.A., al ser parte de un mismo grupo económico, estableciéndose responsabilidad solidaria de las razones sociales con respecto al pago de los beneficios reclamados por el periodo en que se le requirió emitir recibos por honorarios.
Se declare y reconozca la existencia de la relación laboral mantenida por el actor desde el 09 de mayo de mayo de 1989 a la actualidad, declarándose la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, por el periodo comprendido del 01 de junio de 2000 al 31 de mayo de 2013, como consecuencia de ello declarar que la relación que existe entre las partes desde el 09 de junio de 1989 a la actualidad, en forma continua e ininterrumpida como una de naturaleza laboral sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Pago de beneficios sociales:
• Compensación por tiempo de servicios.
• Vacaciones no gozadas e indemnización vacacional.
• Gratificaciones, incluyendo el 9% de bonificación extraordinaria.
Pretensiones Accesorias:
Pago de intereses bancarios y legales.
Pago de intereses legales.
Pago de costas y costos del proceso.
1.2. Sentencia apelada: Viene en revisión la Sentencia N° 178-2021 contenida en la resolución número cuatro de fecha 17 de junio de 20201, que declara fundada en parte la demanda.
1.3. Recurso de apelación: La parte demandada alega en su escrito de apelación ingresado por la Mesa de Parte Electrónica con fecha 24 de junio de 20212, los siguientes agravios:
1. Sobre la condición de rebeldía en el proceso:
– Su representada fue válidamente notificada con el auto admisorio y resolución Nro. 03; sin embargo, por un error operativo, sumado a la Emergencia Sanitaria en la cual nos encontramos producto de la propagación del Sars-CoV-2 (Covid-19), no nos pudimos presentar a la audiencia de conciliación, lo cual nos generó el estado de rebeldía, al amparo de lo regulado en el numeral 1 del artículo 43° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo.
– La referida condición nos permite incorporarnos al proceso en cualquier momento del mismo y en estado en el que se encuentre; no obstante, y como se desarrollará más adelante, la calidad de rebeldes no nos limita el derecho a ser escuchados por el juzgador, siendo posible la manifestación de nuestros fundamentos fácticos con la finalidad de dilucidar la materia de la controversia, pero en el presente caso se podrá observar que el A
quo, al no realizar una ponderación de la complejidad del caso, realizó un juzgamiento anticipado, cuando pudo haber fijado fecha próxima para que las partes procesales concurran y expresen su fundamento.
– Que, si bien nos encontramos en condición de rebeldes, eso no podía limitar nuestro derecho a ser escuchado, máxime si por la naturaleza del proceso “reconocimiento de vínculo laboral”, es de vital importancia la constatación de hechos fácticos en la realidad (la llamada primacía de la realidad), escenario que se llega mediante la exposición de hechos de las partes.
2. Sobre la prohibición legal del demandante de prestar servicios de seguridad privada:
– En el escrito de demanda, se puede observar que el demandante ha omitido una información de vital importancia para el presente proceso, toda vez que en ningún momento ha manifestado que durante el periodo de supuesto vínculo laboral que tuvo con mi representada, era miembro activo de la Policía Nacional del Perú.
– El actor es Suboficial en retiro de la Policía Nacional del Perú, teniendo como fecha alta el 01 de octubre de 1982 y como fecha de retiro el 28 de enero de 2013, es decir ha tenido treinta y un (31) años de servicios en la referida institución; considerando ello, es de recordar que los efectivos policías de la Policía Nacional del Perú, tiene una serie de limitaciones al momento de la prestación de servicios fuera de su institución, de acuerdo a la Ley N° 28879-Ley de Servicios de Seguridad Privada y el Decreto Legislativo N° 1213.
– Se debe recordar que nos encontramos ante un proceso que se está pretendiendo la desnaturalización de los contratos de trabajo, no siendo suficiente un simple análisis documental de los medios probatorios ofrecidos, sino también la actuación de la declaración de las partes (en este caso el demandante) para determinar la existencia de algún elemento de juicio importante para la determinación de la presente litis.
– El accionante ha omitido informar al juzgado que durante el periodo de la supuesta relación laboral que tuvo con mi representada, era miembro activo de la Policía Nacional del Perú, con lo cual se demuestra su conducta y mala fe procesal del actor y su abogada defensora, quienes, a sabiendas de la prohibición legal de los efectivos policiales para prestar servicios de seguridad privada, decidieron no comunicar ello al juzgado con la clara intención de obtener un beneficio.
3. Sobre la mala fe procesal del demandante:
– El juzgador al ser el director del proceso debe velar por la observancia del principio de buena fe, siendo prudente y cuidadoso en cualquier acto que desprenda algún rasgo de temeridad, a lo cual se llega con un análisis detenido y exhaustivo del caso que le permita garantizar a las partes un proceso justo y legal.
– En el presente caso, se evidencia la existencia de temeridad por parte del demandante, y aún más de su abogada patrocinante, la misma que conociendo la realidad de los hechos omitió información vital con la clara intención de beneficiar a su patrocinado.
4. Sobre la naturaleza del servicio profesional brindado:
– No resulta acorde y/o usual en el ejercicio de la profesión, que las personas que se dedican al servicio de seguridad privada presten dichos servicios a una sola empresa, sea público o privado, sino que, por el contrario, estos distribuyen sus actividades para diferentes personas naturales o jurídicas.
– Que, para reconocer la existencia de una relación laboral, será necesario la presencia de los tres elementos configurativos: i) Prestación personal, ii) remuneración y iii) Subordinación.
– Es de observarse que, en los propios recibos por honorarios emitidos por el demandante, éste consignaba como concepto “Asesoría Integral de Seguridad” o “Asesoramiento de Seguridad y Administración”, con lo cual se demuestra la naturaleza de la prestación del servicio, la misma que a todas luces era un servicio profesional; máxime si en su escrito de demanda, el actor señaló que el motivo del requerimiento de su servicio se debió a su basto conocimiento y experiencia en la materia.
– En el presente caso, es de observarse que la propia naturaleza de los servicios prestados por el accionante se denota con claridad que, al brindar servicios de Asesoría en Seguridad, nos encontramos ante una locación de servicios; asimismo, no se ha logrado demostrar que la prestación de sus servicios haya sido subordinada, no habiéndose acreditado ese poder o facultad que supuestamente tenía mi representada sobre los servicios brindados por el demandante.
5. Sobre la insuficiente motivación de la sentencia:
– El juzgado no ha motivado de manera suficiente sobre cuáles son los elementos que lo han llevado a convicción sobre el supuesto despido arbitrario del demandante.
– El juzgado ha realizado un análisis sesgado de la presente controversia, no realizando el estudio que el presente caso amerita debido a su complejidad, dando como consecuencia el amparo de derechos laborales a los que el demandante no tiene derecho al haber sido Suboficial de la Policía Nacional del Perú.
– Es menester destacar que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.
[Continúa…]
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[1] Fojas 402 a 430
[2] Fojas 433 a 451