Si bien a todos los poderes públicos les corresponde realizar interpretación constitucional, se le ha otorgado al Tribunal Constitucional la facultad de decidir la interpretación definitiva [Exp. 0020-2005-PI/TC (acums.), f. j. 156]

Fundamento destacado: 156. El Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución y efecto vinculante de la sentencia.

Tal como ha sido previsto en el artículo 201° de la Constitución, el Tribunal Constitucional es su órgano de control. Ello, desde luego, no significa que a este órgano resulte privativa la defensa de la Carta Fundamental, pues, tal como se encuentra reconocido en su artículo 38°, ese es un deber residente en “todos los peruanos”.

Como ha tenido oportunidad de precisarse,

“en el Estado social y democrático de derecho, la preservación de la constitucionalidad de todo el ordenamiento, no es una tarea que, de manera exclusiva, le competa a este Tribunal, sino que la comparten, in suo ordine, todos los poderes públicos.” (STC 0006-2003-AI, Fundamento 1).

En tal sentido, el artículo 201° de la Constitución no confiere a este Colegiado una función exclusiva y excluyente, sino “suprema”. No se trata, pues, de que a este Tribunal le haya sido reservada la ”única” interpretación de la Constitución. Simplemente, le ha sido reservada la “definitiva”.


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