Fundamento destacado: SEXTO.- Respecto a los agravios planteados por el recurrente, se tiene que la Sala Superior ha verificado y acreditado que se han dado cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, como: a) El daño, surge este presupuesto con el Oficio número 2643-92 (fojas ocho y vuelta) de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, con el cual el demandante es separado de su cargo de forma abrupta, para ser reincorporado posteriormente el catorce de octubre del año dos mil cuatro, por orden judicial emanada del proceso constitucional de amparo signado con el número 16952-2003; b) La conducta antijurídica de la parte demandante está suficientemente acreditada con las sentencia de primera y segunda instancias, emitidas en el referido proceso de amparo que inició el demandante (fojas diez a diecisiete), donde se declara fundada en parte la demanda y se dispone su reincorporación inmediata; indicándose en dicho proceso que: ) el actor fue separado de su cargo de Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huamanga con manifiesta violación de sus derechos constitucionales (…)”; y, c) La relación de causalidad y el factor de atribución también están acreditados con lo expuesto en el fundamento anterior, puesto que fue la parte demandada Poder Judicial, a quien en el proceso de amparo se le ordenó que reincorpore al demandante Samuel Curi Mendoza; además, la separación del cargo que se le hizo al demandante fue efectuada por el Poder Judicial, extrayéndose de ello un comportamiento doloso, es decir, con conocimiento y voluntad de la autoridad estatal, por lo que resulta de aplicación el artículo 1318 del Código Civil.
SÉTIMO.- En tal sentido, al haberse determinado la existencia de un daño y el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad civil, esta Sala Suprema constata que la Sala Superior no se ha limitado a realizar inferencias, sino a emitir un pronunciamiento acorde a derecho, estando justificado fáctica y jurídicamente cada argumento de la sentencia en cuestión, al haber hecho referencia al daño moral, señalando que este concepto ha quedado acreditado con la separación del demandante en el cargo de juez, trayéndole como consecuencia que su imagen como servidor público ante la comunidad haya sido menoscabada, así como ante sus seres más cercanos generándole dolor, aflicción, mortificación, intranquilidad, etc; siendo asi, sí está configurado el daño moral.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4460-2019
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, diecisiete de enero
de dos mil veinte.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial a fojas cuatrocientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 02, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve confirmar la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo que ordena al Poder Judicial pague al actor la suma de cien mil soles (S/100,000.00) por concepto de daño moral.
SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.
TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 02, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco; observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó al recurrente el ocho de julio de dos mil diecinueve, según cargo de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, y el recurso se interpuso el veintidós de julio de dos mil diecinueve. Finalmente, no cumple con el pago de la tasa judicial por encontrarse exonerado.
CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil; a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber el recurrente consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que el recurrente denuncia la causal de: infracción normativa de los artículos 1331 y 1332 del Código Civil; señalando que, la Sala Superior a través de un argumento subjetivo, sin expresar los medios probatorios que justifiquen el quantum indemnizatorio, se limita a la aplicación de manera automática del artículo 1332 del Código Civil, pues, si bien los medios probatorios no acreditarían el monto preciso de la indemnización, sin embargo, a partir de los mismos, se podrá inferir que efectivamente ha existido un daño moral; y no como ha ocurrido en el presente caso, que el órgano jurisdiccional se limita a señalar inferencias, las cuales carecen de justificaciones fácticas y jurídicas; aunado a ello, la Sala Superior no ha expresado cuáles son los fundamentos que sustentan la teoría del caso del demandante sobre el daño moral, por el contrario, como se ha expuesto en líneas precedentes, se restringe en señalar el menoscabo a la imagen, fundamento que tampoco se visualiza en la demanda. Frente a lo manifestado, es necesario aplicar el artículo 1331 del Código Civil, estando a que con dicho artículo se deberá fijar un monto razonable y justo en el proceso, al amparo del artículo 1332 del Código Civil.
[Continúa…]