Fundamento destacado: 4.6. Sin embargo, a fin de velar por el debido proceso, podemos extraer del escrito de apelación, que se estaría cuestionando, lo resuelto por el A quo, respecto a la Multa impuesta a la demandada, al haber incumplido con reponer a la demandante en el mismo cargo que venía desempeñándose al momento de ser despedida, conforme le fuera requerido mediante resolución N° 09, de lo que se desprende, que el pedido que efectúa la demandada respecto a que se consolide el pago de la multa reunir la condición de acreedor y deudor de la misma obligación, resulta prematuro pues el auto no está requiriendo el pago efectivo de la multa, sino solo se refiere a su imposición, por lo que la recurrente debe efectuar su pedido de consolidación (como pago de la multa) en la
instancia y etapa procesal correspondiente; por lo que los agravios invocados devienen en improcedentes, debiendo confirmarse la venida en grado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉPTIMA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 11998-2019-23-1801-JR-LA-03 (A) EJE
RESOLUCIÓN N° DOS
Lima, veintiuno de abril de dos mil veintitrés.-
I. VISTOS
Proveídos los autos para resolver, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Huatuco Soto, por lo que se emite la presente resolución de vista.
II.- ASUNTO
Es materia de apelación, el Auto contenido en la Resolución N° 10, de fecha 12 de julio de 20221, que resuelve:
1).- IMPONER a la demandada PODER JUDICIAL una multa ascendente a UNA (01) Unidades de Referencia Procesal (U.R.P), debiendo la ejecutada consignar en el Banco de la Nación en la cuenta N°9148-MULTAS, y consentida o ejecutoriad a que sea la presente resolución fórmese cuaderno de multa con las copias certificadas pertinentes.
2).- REQUERIR en forma reiterativa al PODER JUDICIAL a efectos de que dentro del término de CINCO DIAS cumpla con REPONER a la actora en el mismo cargo que venía desempeñándose al momento de ser despedida; bajo apercibimiento de incrementarse la multa impuesta en autos en caso de incumplimiento, sin perjuicio de expedirse copias certificadas para la denuncia penal correspondiente.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La entidad demandada, en su escrito de fecha 01 de agosto de 20222, apela el auto referido, señalando como agravios, los siguientes:
3.1. Respecto de la Multa impuesta, refiere, que estos resultarían ineficaces al constituirse a sí mismo como acreedor, siendo que en el presente caso en la multa impuesta a su representada, operaría la consolidación estipulada en el artículo 1300° del Código Civil, que señala que la consolidación puede producirse respecto a toda la obligación o de parte de ella, constituyéndose en un medio de extinguir la obligación en virtud la cual se reúnen en una misma persona las calidades contradictorias de acreedor y deudor de sí mismo.
3.2. Que el Juzgado, no tuvo en consideración que dicha multa, es un ingreso propio del Poder Judicial, por lo que perfectamente estaríamos frente a una consolidación, tal como lo dispone los artículos 1300º y 1301° del Código Civil, siendo ineficaz la multa impuesta.
3.3. Que el artículo 1300° del Código Civil, establece la extinción de la obligación por consolidación, conocido en la doctrina como confusión, cuando las calidades de deudor y acreedor recaen -léase bien recaen- en una misma persona, que para el caso de autos, no es otro que el propio Poder Judicial, por lo que refiere, que resulta claro que ha operado la
consolidación con la consecuente extinción de la obligación.
3.4. Respecto a la vulneración al derecho a la obtención de una resolución debidamente motivada en el caso en concreto, el juzgador no ha justificado de manera clara, la aprobación del referido informe pericial, pues, entre otras cosas debió tener presente lo que el Supremo Intérprete de la Constitución ha establecido en el Expediente N° 007 28-2008-HC/TC (caso Giuliana Llamoja Hilares) el derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
IV.- CONSIDERANDOS
4.1. Que, el artículo 370° del Código Procesal Civil que atribuye la competencia al juez superior, establece que el órgano judicial revisor no puede apartarse del objeto del proceso e inobservar el principio de congruencia por lo que está impedido de ir más allá del petitorio o de fundar su decisión en hechos distintos a los que han sido invocados por las partes, por tanto está circunscrito a lo que comprende la expresión de los agravios correspondientes, solo se puede conocer mediante la apelación los agravios que afectan al impugnante, se encuentra supeditado por lo que ha sido objeto de apelación y de agravios no encontrándose facultado para ir más allá de ese contexto.
4.2. Sobre el cuarto agravio de la demandada, referido a la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, cabe señalar, que la apelante no precisa de manera concreta y específica de qué modo o en qué forma se habría configurado dichas vulneraciones, limitándose a expresar una argumentación vaga y genérica sin vinculación fáctica alguna ocurrida en el proceso, lo que hace inviable la posibilidad de efectuar la revisión y análisis de los errores alegados; máxime si de la revisión del auto apelado, se aprecia que se cumplió con resolver la cuestión materia de la petición del demandante de acuerdo al estado del proceso y lo obrante en autos, por lo que no se advierte que la resolución adolezca de una debida motivación, que acaree nulidad; por lo que se desestima el agravio invocado.
[Continúa…]
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