En el caso que compartimos ahora, el demandante solicitó que en su partida de nacimiento se disponga el cambio de sus dos prenombres “XXXXX” por los de “XXXXX”.
La sentencia declaró fundada la demanda por considerar que el demandante construyó una identidad social y desarrolla su personalidad, tanto en el entorno físico como virtual, no con los prenombres “XXXXX”, sino con los prenombres “XXXXX” y con una misma imagen en ambos entornos.
Según la sentencia, dictada por el magistrado Javier Jiménez Vivas, todo lo anterior permite establecer una excepción al principio de inmutabilidad del nombre previsto en el artículo 29 del Código Procesal Civil.
Sumilla: Se declara FUNDADA la demanda de cambio de nombre (cambio de prenombres) en la partida de nacimiento del demandante, porque los medios probatorios presentados acreditan una excepción al principio de inmutabilidad del nombre, en el documento mencionado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
TERCER JUZGADO CIVIL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
EXPEDIENTE: 2276-2022-0-3207-JR-C1-03
MATERIA: CAMBIO DE NOMBRE (cambio de prenombres)
JUEZ: JAVIER JIMENEZ VIVAS
ESPECIALISTA: ISABEL PORTUGAL VÁSQUEZ
DEMANDANTE: XXXXX
ENTIDAD CITADA: RENIEC (proceso no contencioso)
SENTENCIA
Resolución Número Seis
San Juan de Lurigancho, 22 de julio del año 2022.
Se emite sentencia en el proceso seguido por XXXXX sobre cambio de nombre (cambio de prenombres).
TRÁMITE DEL PROCESO:
1. DEMANDA (29 de mayo del 2022, impresión del envió digital en páginas 39/44, y original en páginas 95/100).
PETITORIO
El demandante solicita el cambio en su partida de nacimiento, concretamente el cambio de sus dos prenombres «XXXXX», por los de «XXXXX», debiendo quedar como su nombre completo «XXXXX «en tal documento.
FUNDAMENTOS:
A. Señala que nació el 30 de enero de 1981 y fue inscrito con los prenombres «XXXXX», pero que, desde muy pequeño, se identifica como «XXXXX», ante su familia y la sociedad.
B. Indica que ha creado una identidad con los dos prenombres que emplea, motivo por el cual necesita cambiar aquellos con los que fue registrado, para poder ejercer sus derechos constitucionales.
Por Resolución No Uno (01 de julio de 2021, página 45). se admitió a trámite la demanda en la vía procedimental no contenciosa, se dispuso notificar al RENIEC y se fijó fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial.
2. CONTRADICCIÓN
EI RENIEC no ha planteado contradicción dentro de plazo legal para ello.
3. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL (efectuada el 19 de julio de 2022 de manera virtual y grabada en video y audio a través de la herramienta «Google Hangouts Meet», conforme a la Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ de fecha 25 de junio de 2020).
En dicha Audiencia:
A. Se saneó el proceso (Resolución N° Dos).
B. Se fijó el punto objeto de pronunciamiento: determinar si existen o no motivos atendibles y acreditados para ordenar el cambio de los dos prenombres «XXXXX» del demandante, por los de «XXXXX», y así determinar si debe o no quedar su nombre completo como
C. Se calificaron los medios probatorios ofrecidos (Resolución No Tres).
D. Finalmente, el juzgado se reservó la emisión de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ACERCA DEL PROCESO DE CAMBIO DE NOMBRE
1. El proceso judicial es un instrumento concebido por el ordenamiento jurídico con la finalidad de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o una incertidumbre jurídica, con sujeción a un debido proceso y mediante la expedición de una sentencia motivada y razonablemente justa. En este sentido:
«El inciso 3° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado reconoce a su vez, como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos que involucran dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer: y la segunda en cambio se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y la motivación que dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho ha sido reconocida a su vez en forma independiente también como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 5 del mismo artículo 139.» [1]
2. Conforme a lo anterior, el proceso judicial es el instrumento que sirve para el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, dicho derecho está consagrado como una «norma principio», es decir, como una declaración del constituyente para cuyo ejercicio, se requiere recurrir a lo dispuesto en «normas regla», que son dispositivos que responden a la estructura «supuesto-nexo-consecuencia», y que sirven de desarrollo a lo dispuesto en la Constitución.
3. El derecho a la tutela judicial efectiva es uno de tipo procesal, por ello su desarrollo y su ejercicio se regulan por normas procesales. Si determinada demanda contiene una pretensión de carácter civil, la tutela judicial que se reclame para esta deberá dispensarse mediante la aplicación de las normas sustanciales civiles, de acuerdo a lo dispuesto por los dispositivos procesales civiles. En ese sentido, cabe indicar que cualquier pretensión formulada en relación a la institución del nombre (cambio de nombre, supresión, corrección, etc.), es una pretensión civil.
4. Estando a ello, siendo la pretensión contenida en la demanda una de cambio de nombre (cambio de prenombre, de apellido u otra afín), está referida a un derecho que no se litiga contra otra persona, es decir, una pretensión que no promueve la asignación de un derecho a una de dos o más personas, esta no permite identificar alguna potencial contraparte a quien emplazar en un proceso contencioso (alguna persona o institución que pueda pretender también ser titular del nombre de la demandante): motivo por el cual dicha demanda ha sido admitida en un proceso no contencioso.
5. Lo anterior, no significa un óbice para alcanzar el grado de cognición que sea necesario para resolver la pretensión, pues en esta especie procedimental la entidad pública que es citada en este caso el RENIEC) tiene la posibilidad de ofrecer medios probatorios, de que estos se actúen (de acuerdo a las normas aplicables al tipo de medio probatorio de que se trate) y de participar en la audiencia, al igual que la parte demandante. Todo ello, sin perjuicio de que el proceso no contencioso está regulado como un proceso judicial, al cual le resultan aplicables todos los principios constitucionales y procesales civiles.
6. Lo anterior, tampoco implica un decaimiento de la obligación del juez de fundamentar su decisión a partir de los hechos y del ordenamiento jurídico. Dicha obligación constituye una garantía del ejercicio de la función jurisdiccional conforme al numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. Sin embargo, el juez accede a información acerca de los hechos solamente a través de los medios probatorios que presentan las partes de un proceso, conforme al artículo 189 del Código Procesal Civil.
7. Esta carga de la prueba de las partes es plenamente aplicable en los procesos no contenciosos, los cuales el juez resuelve también a partir de la información que brota de los medios probatorios adjuntados por las partes: precisándose que la ausencia de una contraparte no disminuye la carga probatoria de la parte interesada, la cual, en tutela de su propio interés, debe presentar medios probatorios capaces de sustentar sus afirmaciones
MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL
8. El nombre, es la designación con la cual se individualiza al sujeto de derecho, sea éste persona natural, persona jurídica u organización de persona no inscritas. En estricto, el nombre de la persona natural, está constituido por el nombre de pila (prenombre) y el nombre de familia (apellidos), a tenor de lo establecido en el artículo 19° del Código Civil, teniendo como característica principal, la inmutabilidad, dejando a salvo su adición o cambio por razones justificadas, conforme lo establece el artículo 29° del cuerpo normativo antes anotado.
9. El artículo 29° del Código Civil, señala de manera genérica, que procede el cambio o adición de nombre, por razones justificadas, sin embargo, no establece el listado de aquellas razones, dejando a discreción del juzgador estimar la causa que propicie el cambio del nombre. Tales razones, brotaran de la valoración conjunta que haga de los medios probatorios presentados por la parte demandante del cambio de nombre. pues sólo a partir de estos podrá acceder a conocer los hechos relacionados a dicha pretensión.
10. El nombre es una institución muy importante, pues constituye un derecho de toda persona, así como una obligación, en ambos casos íntimamente relacionada al derecho fundamental de identidad. El nombre sirve para relacionarse con terceras personas, con la Administración, con el Estado: sirve para desarrollar actividades sociales, laborales, académicas, contractuales, financieras, etc.: sirve para obligarse ante terceros, el Estado y la sociedad. En síntesis, el nombre sirve a cada persona para formar parte de una sociedad, en la cual cada persona se identifica y se diferencia de las demás, precisamente a partir de su nombre.
11. Tal múltiple trascendencia explica la reserva asumida por el legislador civil peruano frente a las pretensiones que promuevan su cambio, asi como que tal posibilidad haya sido acompañada de la necesidad de especiales razones, que en sede procesal deben ser suficientemente acreditadas. Queda antes indicado que, la necesidad de probar una pretensión no decae en los procesos no contenciosos
12. En ese sentido, doctrinariamente, refiriéndose de manera general a los supuestos que encierran las razones justificadas, León Barandiarán ha dicho que: «Si el apellido representa una palabra de significación grosera, inmoral o ridícula, se justifica el cambio del nombre.» [2] Por su parte, Marcial Rubio Correa, ha señalado que: «Algunos ejemplos de motivos justificados han sido que la persona tiene como homónimo a un delincuente: o que su nombre tiene o puede llegar a tener un significado deshonroso o sarcástico en el idioma: o que esa persona ha sufrido una situación particular de vida en la que se ha hecho notoria con su nombre para mal y quiere cambiarlo.» [3] O. como lo ha señalado, Carlos Fernández Sessarego: «Cuando el nombre que se pretende alterar no cumple o ha dejado de cumplir su inherente función individualizadora, sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a la dignidad de la persona.» [4]
13. Conforme lo señala la doctrina, los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que se ventilan asuntos en que no existe. al menos en teoría, conflicto de intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado: sin embargo, ello no es óbice para considerarlo como un proceso de igual categoría que los procesos de conocimiento, puesto que en ambos se deben cumplir las formalidades que señala el Código Procesal Civil, como por ejemplo los requisitos señalados en los artículos 751 (en referencia a los artículos 424 y 425) y 752 (en referencia a los artículos 426 y 427) del Código Procesal Civil. En ese entender la actividad probatoria deberá ejercerse con las mismas implicancias como si se tratara de un proceso contencioso.
14. En atención a lo expuesto en el considerando anterior, el Juez deberá resolver el proceso llegando a una certeza a partir de la valoración razonada y conjunta de los medios probatorios incorporados al proceso (artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil): medios probatorios que hayan sido ofrecidos por los partes oportunamente en sus actos postulatorios (artículo 189 del dicho cuerpo legal): en cumplimiento de la carga probatoria asignada a las partes (articulo 196 del mismo Código); debiendo el juez ser cuidadoso en no reemplazar a los partes en dicha carga (articulo 194 del Código Procesal en mención» [5]). Si el demandante no acredita su pretensión dentro de lo previsto en los dispositivos antes referidos, su demanda será declarada infundada (articulo 200 del mismo cuerpo legal). Todo ello, dentro del marco del principio de congruencia procesal.
15. A partir de los anteriores fundamentos, podemos afirmar que:
«En atención al principio dispositivo, el objeto de la prueba se halla restringido a la comprobación de los hechos afirmados por los litigantes en la debida oportunidad procesal, toda vez que los hechos no alegados no pueden ser materia de acreditación y por ende se encuentra también vedada para el juzgador la investigación de su existencia, (…) Frente al principio dispositivo, concurre el principio de aportación que sostiene que sobre las partes recae la carga de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración. (…).» [6]
16. Cabe aquí recordar lo indicado acerca de la importancia y trascendencia de la institución del nombre y sobre la idónea actividad probatoria que debe desenvolver la parte demandante en interés de su pretensión: puntos ampliamente desarrollados en acápites anteriores de esta sentencia, No olvidemos que la regla asumida por el codificador peruano es la inmutabilidad del nombre, debiendo su cambio ser justificado de manera puntual, lo que sólo es posible a partir de los medios probatorios que permitan al juez formar convicción y cumplir con su obligación constitucional de fundamentar su decisión.
PRECISIONES NORMATIVAS Y CONCEPTUALES
17. Entre los derechos fundamentales de la persona, nuestra Constitución Política establece en su artículo 2. numeral 1. que: «Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.» El dispositivo constitucional citado reconoce varios derechos, entre estos tomemos dos: la identidad y el libre desarrollo de la personalidad.
[Continúa…]
Descargue en PDF el documento completo
[1] Casación N° 7822-2008-AREQUIPA. publicado en el Diario Oficial «Peruano» el 03 de julio de 2012
[2] Citado por BENAVIDES REVERDITTO, Ximena. «Comentarios al Código Civil». Goceto Jurídica, Lima. p. 132
[3] Citado por BENAVIDES REVERDITTO, Ximena. Ob. Cit.. p. 132.
[4] FERNÁNDEZ, Carlos Derecho de las Personas». Editora Jurídica Motivensa. Lima, 2012, p. 190.
[5] Texto resultante de la modificación introducida por el Articulo 2 de la Ley N° 30293, publicado el 28 diciembre 2014, que entro en vigencia a los treinta dies hábles de su publicación
[6] LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civi. Gaceta Juridica, Imprenta Editorial Búho EIRL. Quinta Edición- noviembre de 2015. Lima. Tomo I. p. 550.