Fundamentos destacados: Noveno.- Siendo ello así corresponde una indemnización adecuada al daño sufrido, debiéndose tener en cuenta para ello que se ha acreditado el daño emergente, es decir, lo que el demandante perdió por actividad realizada.
Décimo.- Por consiguiente la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1219.3 y 1321 del Código Civil, por lo que procede declarar fundada la casación y emitir pronunciamiento de fondo conforme a los términos expuestos en los considerandos precedentes, debiéndose señalar que si bien el artículo 1324 del Código Civil prescribe que las obligaciones de dar suma de dinero se indemnizan con el interpes moratorio, ello no supone que no constituya un perjuicio la falta de entregar la prestación que se debe, por lo que hau que asumir que la indemnización que aquí se establece comprende la suma que se adeuda más los intereses moratorios que correspondan.
Sumilla: Indemnización por daños y perjuicios. Celebrar contratos sin que se sepa si existe posibilidad de pago constituye una negligencia absoluta por parte del deudor que descarta de plano cualquier diligencia ordinaria. El deudor no puede favorecerse con su solo dicho de estar “investigando” un acto jurídico cuya nulidad no ha deducido, ni mucho menos con la afirmación que va a pagar en un momento que no precisa y que por tanto carece de verosimilitud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 3103-2014, Lima
Lima, dieciséis de junio de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ciento tres del dos mil catorce, con su expediente acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante RIOLADA S.R. Ltda., mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre (página trescientos setenta y siete), contra el auto de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce (página trescientos sesenta y cinco), que revoca la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declararon infundada en todos sus extremos.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Mediante escrito de fecha primero de diciembre de dos mil cinco (página treinta) RIOLADA S.R.Ltda., interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante en contra de la Policía Nacional del Perú, a fin que se ordene pagarle el monto de doscientos cincuenta y mil nuevos soles.
Fundamenta su demanda señalando que la recurrente fue favorecido con la buena pro en el año dos mil, en procesos de selección, realizado por la Policía Nacional en los rubros de salud, saneamiento y seguridad y defensa nacional, atendiendo órdenes de compra y de servicio para que puedan atender su normal funcionamiento como entidad que brinda seguridad a la ciudadanía; sin embargo, pasado cuatro años, la demandada no muestra voluntad de pagar, ocasionándole daños y perjuicios por cuanto no se ha producido la reposición oportuna del capital invertido privándolo de atender otros requerimientos de atención con bienes y servicios a otros terceros interesados. Agrega que la Dirección Ejecutiva de la Administración del Ministerio del Interior reconoce el monto adeudado, pero hasta la fecha no se hace efectivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha primero de agosto de dos mil seis (página sesenta) el Procurador del Ministerio del Interior contesta la demanda, señalando que la demandada en ningún momento se ha negado a pagar las obligaciones contraídas, siendo que a la fecha, con la factibilidad presupuestal con la que cuenta el Ministerio para el pago de obligaciones a los acreedores, se ha establecido una prelación de pago de acreencias del Estado, desde las mas antiguas y las de menor monto, de acuerdo a la capacidad presupuestal del Ministerio del Interior. Por lo que se trata de un problema de presupuesto económico que no permite el pago de las obligaciones contraídas.
3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis (página setenta y dos), se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
a) Determinar si se han ocasionado daños y perjuicios a la demandante por el no pago de obligaciones por parte de la demandada.
b) Determinar la cuantía del daño, de haberse producido este.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia número veintiuno del ocho de marzo de dos mil trece (página doscientos diecinueve), se declara fundada en parte la demanda, ordenando el pago a favor de la demandante de ciento veintitrés mil quinientos catorce nuevos soles, al concluirse que hay certeza de la obligación de dar suma de dinero, en la que la propia demandada reconoce su deuda, por lo que el solo hecho de no pagar una suma de dinero constituye daño emergente para el acreedor; y por otro lado, no se demuestra la existencia de lucro cesante peticionado por el actor en su demanda.
5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución del veintinueve de agosto de dos mil catorce (página trescientos sesenta y cinco), revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, bajo el fundamento que no se ha acreditado daño por lucro cesante que es lo que peticiona en su demanda. Asimismo agrega que en base al principio de congruencia, el juez de primera instancia se ha pronunciado sobre argumentos no expuesto por los sujetos procesales, esto es, sobre un pedido no propuesto.
III. RECURSO DE CASACIÓN
La Suprema Sala mediante la resolución de tres de noviembre de dos mil catorce ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante RIOLADA S.R.Ldta, por la infracción normativa del articulo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, de los artículos III, Vil Y IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, e infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1219 y 1321 del Código Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO.- Habiéndose denunciado infracciones de orden procesal y material, corresponde el análisis de las primeras, pues su amparo acarrearía la nulidad de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- De los actuados se advierte que se denuncia infracción al debido proceso indicándose que habría defectos en la motivación, en tanto el voto de la juez superior Bustamante Oyague se sustenta en una supuesta imposibilidad de declarar por segunda vez la nulidad de la sentencia, lo que infringe las normas del debido proceso y los artículos III, VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
TERCERO.- Al respecto debe señalarse que el voto de la magistrada Bustamante Oyague expresa lo siguiente:
1. Es de verificar de autos que, por sentencia de vista de fojas ciento noventa a ciento noventa y uno, del treinta de diciembre de dos mil nueve, ya hubo un anterior pronunciamiento de nulidad de sentencia de fojas ciento veintiséis, del treinta y uno de octubre del dos mil ocho, al haberse advertido defectos en la motivación de dicha sentencia.
2. Por ello, encontramos arreglado a derecho la ponencia del Señor Doctor Rivera Quispe, no siendo posible sustentar de modo alguno una segunda nulidad de sentencia como se advierte de los votos de los Señores Doctores Discordantes.
[Continúa…]
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