Mediante el Expediente 00244-2018-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional aclaró que la pensión de viudez excluye la pensión de orfandad, pero tal exclusión debe ser interpretada en el sentido de que la pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez, pues lo contrario implica una interpretación inconstitucional restrictiva.
La recurrente interpone demanda de amparo contra el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú con la finalidad de que se le otorgue la pensión de orfandad establecida por el Decreto Ley 19846.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de orfandad que solicita.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión de viudez otorgada a favor de doña Juana Rosa Azcarate Baca excluye el otorgamiento de la pensión de orfandad solicitada por la accionante.
El TC al analizar el caso señaló que la recurrente solicita se le otorgue la pensión de orfandad por ser hija soltera mayor de edad de conformidad con el Decreto Ley 19846.
La pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez, y, habiéndose acreditado la cancelación de la pensión de viudez, corresponde otorgarle la pensión de orfandad.
De esta manera se declaró fundada la demanda.
Fundamentos destacados: 5. El Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 03083-2013-PA/TC ha precisado, en la línea de lo expuesto, que si bien los artículos que señalan que la pensión de viudez excluye la pensión de orfandad; tal exclusión debe ser interpretada en el sentido de que la pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez, pues lo contrario implica una interpretación inconstitucional restrictiva. Asimismo, en dicha sentencia se señaló que las normas deben ser interpretadas en su conjunto, sin abandonar la protección de los derechos fundamentales de la manera que más se optimice y ampare a la persona.
6. Cabe señalar que el Tribunal ha advertido que la palabra «exclusión» debe entenderse en el sentido de que queda excluida la percepción simultánea de las pensiones de viudez y de orfandad de hija soltera mayor de edad.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda Sentencia 26/2022
Expediente N° 00244-2018-PA/TC, Lima
SILVIA YALENI DÍAZ TANTAJULCA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 14 de diciembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la sentencia en el Expediente 00244-2018-PA/TC, por el que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación del derecho a la pensión, ordena a la demandada expedir resolución otorgando a la actora la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad que le corresponde, más las pensiones devengadas, los intereses legales respectiva y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Yaleni Díaz Tantajulca contra la resolución de fojas 207, de fecha 18 de mayo de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2012 (fojas 32) la recurrente interpone demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú con la finalidad de que se le otorgue la pensión de orfandad establecida por el Decreto Ley 19846.
La Procuraduría Pública Especializada en los asuntos de la Policía Nacional del Perú deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda (fojas 66) solicitando que sea declarada infundada o improcedente por cuanto la pretensión de la demandante es cuestionar una actuación administrativa, y las actuaciones administrativas son impugnables a través del proceso contencioso administrativo.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 20 de agosto de 2012, declaró improcedente la excepción de competencia por razón de la materia. Asimismo, mediante Resolución 5, de fecha 15 de julio de 2013 (fojas 85), declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de orfandad que solicita.
A su vez, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 11 de junio de 2014 (fojas 143), declaró nula la Resolución 5, de fecha 15 de julio de 2013, por considerar que contiene vicios de motivación.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 29 de octubre de 2015 (fojas 165), declaró fundada la demanda, por considerar que la recurrente cumple con los requisitos exigidos en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19846.
A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2017 (fojas 207), revocó la apelada; y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión de viudez otorgada a favor de doña Juana Rosa Azcarate Baca excluye el otorgamiento de la pensión de orfandad solicitada por la accionante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú solicitando que se le otorgue pensión de orfandad establecida por el Decreto Ley 19846, en su condición de hija soltera mayor de edad.
2. En el fundamento 37 de la sentencia emitida en el Expediente 01417-2005- PA/TC, publicada el 12 de julio de 2005 en el portal web institucional, este Tribunal ha señalado que aun cuando prima facie las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, al encontrarse la pretensión de la recurrente en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en su artículo 25 prescribe:
“[…] Se otorgará pensión de orfandad […] b) a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho” (subrayado agregado).
4. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento de la Ley de Pensiones Militar-Policial, en su artículo 40 prescribe lo siguiente: “Al fallecimiento del cónyuge se cancelará la pensión de viudez y de existir hijos del causante con derecho al goce, se les otorgará pensión de orfandad y/o ascendientes a quienes tengan expedito su derecho. En caso del fallecimiento del cónyuge sobreviviente y de los hijos del causante o pérdida del derecho a goce se
cancelará la pensión respectiva, otorgándose la pensión de ascendientes a
quienes tengan expedito su derecho”.
5. El Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 03083-2013-PA/TC ha precisado, en la línea de lo expuesto, que si bien los artículos que señalan que la pensión de viudez excluye la pensión de orfandad; tal exclusión debe ser interpretada en el sentido de que la pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez, pues lo contrario implica una interpretación inconstitucional restrictiva. Asimismo, en dicha sentencia se señaló que las normas deben ser interpretadas en su conjunto, sin abandonar la protección de los derechos fundamentales de la manera que más se optimice y ampare a la persona.
6. Cabe señalar que el Tribunal ha advertido que la palabra «exclusión» debe entenderse en el sentido de que queda excluida la percepción simultánea de las pensiones de viudez y de orfandad de hija soltera mayor de edad.
7. En el caso de autos, la recurrente solicita se le otorgue la pensión de orfandad por ser hija soltera mayor de edad de conformidad con el Decreto Ley 19846.
8. Obra en autos la copia de la Resolución Directoral 4353-2009-DIRPEN-PNP, de fecha 30 de julio de 2009 (fojas 161). En ella se cita la Resolución Directoral 6161-DIRPER-PNP, de fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual se canceló la pensión de viudez renovable de doña Julia Rosa Azcarate Baca, otorgada mediante Resolución Directoral 4827-2009-DIRPEN-PNP, de fecha 29 de octubre de 1992, en su condición de viuda del suboficial técnico de tercera de la Policía Nacional del Perú fallecido con fecha 24 de julio de 1991, don José Adriano Díaz Marco.
9. Para acreditar su condición de hija soltera mayor de edad la recurrente presenta los siguientes documentos
a) Documento nacional de identidad (fojas 2).
b) Partida de nacimiento (fojas 3), con la que acredita ser hija de don José Adriano Díaz Marco.
c) Constancia de soltería expedida por la Municipalidad Provincial de Pacasmayo (fojas 6).
d) Certificado negativo de propiedad inmueble (fojas 9).
e) Constancia de no percibir pensión del Decreto Ley 19990, Decreto Ley 20530 y regímenes especiales a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (fojas 8).
10. Consecuentemente, toda vez que la accionante reúne los requisitos legalmente previstos para percibir una pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad, conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCF; y, habiéndose acreditado la cancelación de la pensión de viudez, corresponde otorgarle la pensión de orfandad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA a partir del mes de enero de 2012.
11. Cabe precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicada el 7 de julio de 2015, en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
12. Y los costos procesales deben ser abonados conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación del derecho a la pensión, ordena a la demandada expedir resolución otorgando a la actora la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad que le corresponde, más las pensiones devengadas, los intereses legales respectiva y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
[Continúa…]