Fundamentos destacados. Decimosexto.- Que el análisis probatorio realizado en esta sede suprema no permite, a nivel de suficiencia probatoria, concluir que el encausado Villena de la Torre mató al graviado Pablo Alberto Madueño Cuadros y sustrajo la tarjeta de crédito y la laptop de los otros dos agraviados Madueño Cuadros. La laptop no ha sido hallada, y sin duda no consta que la tuvo o la tiene en su poder el acusado, y tampoco está probado que fue el imputado quien usó la tarjeta de crédito con clave para cobrar el dinero a pocos minutos del suceso típico, tanto más si esta tenía adherida el número de clave.
El análisis de la prueba por indicios realizado por el Tribunal Superior no es irrazonable. Es importante puntualizar que lo central, e inicial, del razonamiento indiciario estriba en que los indicios o hechos base más relevantes no han sido acreditados fehacientemente: La prueba pericial y personal no abonan en esa dirección incriminadora –siendo así, se trataría de meras conjeturas o probabilidades–, Negado este punto, es claro que toda regla de experiencia que se aplique para realizar la inferencia correcta del hecho consecuencia –tanto desde el canon de su lógica o cohesión como desde su suficiencia o calidad concluyente– no podrá determinar la responsabilidad penal del imputado.
Los recursos acusatorios deben desestimarse y así se declaran.
Sumilla.- Indicios no acreditados. Los indicios o hechos base más relevantes no han sido acreditados fehacientemente: la prueba pericial y personal no abonan en dirección incriminadora. Negado este punto, es claro que toda regla de experiencia que se aplique para realizar la inferencia correcta del hecho consecuencia no podrá determinar la responsabilidad penal del imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1659-2014, AREQUIPA
Lima, once de mayo de dos mil quince.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Adjunta Superior de Arequipa y por la parte civil contra la sentencia de fojas cuatro mil seis, del siete de febrero de dos mil catorce, que absolvió a Juan José Villena de la Torre de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de homicidio calificado en agravio de Pablo Alberto Madueño Cuadros y de hurto agravado en agravio de Fernando Eduardo Madueño Cuadros y María Cecilia Madueño Cuadros.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
& 1. De la pretensión impugnativa de los recurrentes
Primero. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas cuatro mil cuarenta y siete insta la anulación de la absolución por una defectuosa apreciación de la prueba. Alega lo siguiente:
A) Se ha vulnerado la garantía de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la prueba. Mayormente sólo se valoró la prueba de descargo.
B) Existen contradicciones en el razonamiento de la sentencia. Medió una errada apreciación de los hechos y pruebas. El Tribunal no se pronunció por las tachas documentales, ni se tomó en cuenta los alegatos finales de la Fiscalía.
C) No se analizó el indicio de presencia física del acusado ni se valoró correctamente las pruebas de cargo sobre este punto.
D) Los dos zapatos del procesado presentaron manchas de sangre humana de sexo masculino, y luego de los hechos se ocultó por diez días, tiempo suficiente para desaparecer las manchas de sangre.
E) La presencia de la cuchilla marca Renawarc en la escena de los hechos está confirmada por declaración testifical de quien la encontró allí. La pericia física en el polo de la víctima concuerda con esa cuchilla en cuanto a los vestigios hallados en ella. La víctima fue atacada con dos cuchillos dentados.
F) No se valoraron las declaraciones del sastre Teófilo Huamanvilca Ccansaya y de Ana Cáceres respecto al saco de la agraviada María Cecilia Madueño Cuadros, así como tampoco las pericias psiquiátrica y psicológica relativas a la personalidad del imputado y a lo que denota el ataque de que fue víctima el agraviado.
G) Constan indicios posteriores a la comisión del homicidio calificado, como la huida del imputado y su posterior fuga a Bolivia. El documento de invitación a ese país es falso.
H) En la sentencia se colocaron hechos no narrados en la acusación -supuestas relaciones sexuales entre imputado y agraviado-. La perito Lourdes Villamarín Poblete en su examen por las partes y el Tribunal se contradijo con lo que expuso en anteriores juicios quebrados.
Segundo. Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas cuatro mil sesenta y seis solicitó la anulación de la sentencia por una deficiente apreciación de la prueba. Arguye lo siguiente:
A) Los botines del imputado presentaban manchas de sangre de persona de sexo masculino, por lo que lo expuesto en la sentencia referido al botín derecho no es exacto.
B) Se rechazó la explicación del perito Santos Lovatón en el sentido de que la sangre hallada en la casa de los agraviados correspondía a la víctima y, según la perito Sandra Apaza, las manchas de sangre sugieren de una persona que no pudo defenderse. La víctima siempre fue sometida.
C) Se omitió valorar que luego de diez días de los hechos el acusado presentaba diversas heridas cortantes y que tenía una superioridad física respecto del agraviado.
D) La madre del agraviado es distribuidora oficial del cuchillo marca
E) Se da crédito a lo expuesto por la perito Álvarez, pese a que en el juicio quebrado proporcionó otra apreciación de los hechos.
F) Respecto del saco de la agraviada entregado por el imputado, no se tuvo en cuenta las declaraciones del sastre Teodoro Huamanvilca Ccansaya y de Ana Cáceres Mamani.
G) Indebidamente se resta validez al testimonio de Enrique Díaz del Olmo, quien vio al imputado en la hora concomitante al asesinato del agraviado.
H) No se valoró que el motivo del viaje alegado por el imputado es falso.
I) La sentencia presenta una motivación defectuosa y existe omisión de pronunciamiento acerca de pruebas importantes.
& 2. De la acusación fiscal y de la SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tercero. Que, según la acusación fiscal de fojas mil cuatrocientos sesenta y nueve, el agraviado Pablo Alberto Madueño Cuadros, domiciliaba en la casa ubicada en la avenida La Marina número cien del Vallecito — cercado de la ciudad de Arequipa, en compañía de sus padres y hermanas y hermano. El encausado Villena de la Torre mantenía una relación sentimental con la agraviada-«María Cecilia Madueño Cuadros; relación que no era del agrado de la familia porque sus miembros consideraban que el imputado era una persona posesiva, violenta y obsesiva, quien además practicaba el físico culturismo y era Instructor de Gimnasio.
El día catorce de agosto de dos mil siete, en horas de la tarde, mientras el agraviado descansaba en su domicilio, el imputado, quien tenía una llave que encajaba con la puerta de acceso al jardín exterior de la referida vivienda, ingresó a la misma y, luego, logró ingresar a su interior, tal vez cuando tocó la puerta y lo atendió el agraviado Pablo Alberto Madueño Cuadros. El citado encausado sorpresivamente y aprovechando su obvia fortaleza física y superioridad frente a la víctima la atacó con un cuchillo dentado para cortar tomates, marca “Rentíware”, infiriéndole numerosas heridas punzo penetrantes en tórax, pulmones y el corazón, incluso tuvo que utilizar otro cuchillo dentado para cortar pan que cogió de la propia casa, al romperse el primer cuchillo. El imputado, como es obvio, ejerció gran crueldad sobre la víctima al propinarle sufrimiento innecesario.
De otro lado, el acusado Villena de la Torre, con el fin de facilitar y ocultar el asesinato, sustrajo diversos bienes, como una laptop de propiedad de Pablo Alberto Madueño Cuadros y la tarjeta de propiedad de la agraviada María Cecilia Madueño Cuadros, la que utilizó para apoderarse de la suma mil nuevos soles de la cuenta bancaria que le pertenecía utilizando al efecto su clave de acceso.
Cuarto. Que la sentencia de instancia de fojas cuatro mil seis, del siete de febrero de dos mil catorce, si bien declaró probado que el agraviado Pablo Alberto Madueño Cuadros fue victimado con arma blanca en su propio domicilio, estimó que no está probada la autoría del encausado Villena de la Torre. Al respecto señala:
A) La pericia biológica y la información criminalística no sirven para identificar al responsable.
B) El hecho de que los perros no atacaron al homicida —a los que conocía por ser asiduo asistente al predio- es un indicio contingente y no individualiza al autor del crimen. Además, no está probado que los testigos vecinos estaban pendientes de quienes pasaban por la casa del agraviado y, por ello, que estaban en condiciones de advertir el ladrido de los perros ante la presencia de un extraño.
C) La pericia de homologación de huellas del botín del procesado con las huellas del lugar de los hechos, al no definirse la homologación de Ácido Desoxirribonucleico y solo contener vestigios de sangre un solo botín, no produce convicción.
D) Las lesiones cortantes que presenta en las manos el imputado no se relacionan con las del homicida dada su poca entidad y porque es posible que se produjeran como consecuencia de arreglar las máquinas del gimnasio que administraba.
E) No está probado que la hoja de cuchillo encontrada por el tío del agraviado se utilizó para matarlo y que es de propiedad del acusado.
F) La precisión temporal de las declaraciones de Enrique Fernando Casella Díaz del Olmo y Jessica Analí Tejada Acco no genera certeza.
G) Si bien la agraviada María Cecilia Madueño Cuadros terminó su relación sentimental con el acusado, ello no puede determinar consolidado un móvil de venganza para matar al hermano de aquella, más allá de la personalidad que se atribuye al acusado.
H) La pericia dactiloscópica de los dos cuchillos no coinciden con las huellas del acusado.
I) Cuando el imputado salió del país no tenía mandato de detención preliminar y está probado que pensaba salir del país a la Argentina.
J) Las pruebas acerca de la chapa de la puerta de acceso al predio del agraviado no son relevantes para el juicio de culpabilidad.
K) No existe una definida imputación concreta con relación al hurto.
& 3. Del análisis de las pretensiones de las partes acusadoras
Quinto. Que, en principio, la realidad del delito de homicidio calificado está plenamente acreditada. En efecto, la Ocurrencia de Calle número trescientos, transcrita fojas dos, establece que el cadáver del agraviado Pablo Alberto Madueño Cuadros se encontró en su dormitorio, en posición de cubito dorsal. El protocolo de necropsia de fojas sesenta y seis, ratificado sumarialmente a fojas doscientos 1 sesenta y nueve, prueba que el citado agraviado presentó múltiples heridas cortantes, punzo cortantes, penetrantes, excoriaciones y equimosis en diversas partes del cuerpo, que internamente comprometen órganos vitales internos como el corazón y los pulmones. El agente causante fue arma blanca con punta y filo, que determinó heridas punzo cortantes penetrantes en tórax, la ceración cardiaca y pulmonar, taponeamiento cardiaco – shock hipovolémico.
El dictamen pericial de biología forense de fojas setenta y cuatro, ratificado en sede plenarial a fojas tres mil cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y uno, advierte que el ataque se inició en la Sala, focalizándose en su parte lateral derecha, detrás del sillón de la sala, también debajo y en la parte posterior de la mesa se aprecian manchas de sangre tipo charco o piscina. En el patio también se encontraron manchas de goteo en el piso y, esencialmente, en el dormitorio -los muebles se encontraban en completo desorden y ensangrentados, al igual que el piso y las paredes [declaración del padre de la víctima Femando Octavio Madueño Ibáñez de fojas veintidós]-. Toda la sangre pertenece a la víctima -esta se cae, se para y lo vuelvan a hacer caer-, el agraviado no pudo defenderse. El atacante utilizó dos cuchillos dentados; el primero -con el que se inició el ataque- era una marca Renawarc, para cortar tomates, y el segundo era el cuchillo de cortar pan de la casa. En las primeras diligencias se encontró el segundo, mientras que el primero fue hallado por la familia del agraviado cuando se limpiaba la casa -estaba dentro del charco de sangre de la sala- [acta de recepción de fojas sesenta y dos].
También está probado el hurto de una Laptop y de la tarjeta de crédito de Scotiabank de María Cecilia Madueño Cuadros. La madre de la agraviada mencionó que allí constaba en un papel adherido a ella al número de clave —no se sustrajo otros bienes de valor que estaban a la mano— [fojas veinticinco, quinientos cuarenta y ocho y tres mil ciento sesenta]. Según la Hoja Resumen de la cuenta en soles de aquélla de fojas setecientos setenta y nueve y, especialmente, el informe del Banco de fojas novecientos treinta y tres el día del asesinato, a las diecisiete horas y treinta y cinco minutos se retiró de esa cuenta la suma de mil nuevos soles, del cajero automático ubicada en el distrito de Cayma, esquina de las avenidas Cayma y Ejército. La preexistencia de la computadora se prueba con la declaración de Ana María Cáceres Mamani, amiga de la agraviada que vio en su casa ese bien [declaración de fojas ochocientos noventa y siete, mil doscientos treinta y nueve y tres mil doscientos cuarenta y ocho], al igual que el hermano de la víctima Fernando Eduardo Madueño Cuadros [declaración sumarial de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve].
Sexto. Que, según las declaraciones de Fernando Madueño Cuadros, María Teresa de Jesús Cuadros Corrales y María Cecilia Madueño Cuadros -hermano, madre y hermana, respectivamente, del agraviado Pablo Alberto Madueño Cuadros—, a las catorce horas con cuarenta minutos del día catorce de agosto de dos mil siete, el primero llegó a la casa familiar y conversó con la víctima, pero se retiró a las quince horas con veinte minutos. Antes de irse a su oficina, pues lo esperaba un taxi en la puerta de la casa, se acercó el encausado Vil lena de la Torre pidiendo conversar con la madre del agraviado, pese a que Fernando le informó que su madre no estaba en el predio, Pablo se encontraba en casa y se hizo presente cuando se le dijo a Villena de la Torre de la ausencia de doña María Teresa de Jesús. A las catorce horas el encausado llamó por teléfono a María Cecilia Madueño Cuadros, y repitió la llamada a las diecisiete horas y quince minutos indicando que su madre no estaba en su casa. La señora María Teresa de Jesús Cuadros Corrales llegó a su vivienda entre las diecisiete horas y treinta minutos y dieciocho horas, ocasión en que advirtió lo sucedido con su hijo Pablo Madueño Cuadros.
Sèptimo. Que, sobre este punto, el encausado Villena de la Torre expresó que como a las quince horas salió de su domicilio para la casa de su enamorada María Cecilia Madueño Cuadros con la intención de conversar con su madre, María Teresa de Jesús Cuadros Corrales —la primera estaba molesta porque iba a viajar a la Argentina en viaje de estudios-, pero solo encontró a su hermano Fernando Madueño Cuadros, quien le dijo que su madre estaba ausente; que presenció cuando el último abordó un taxi; que abrió el gimnasio a las catorce horas y a los quince o treinta minutos se dirigió nuevamente a la casa de su enamorada pero nadie le contestó; que a las diecisiete horas desde un locutorio llamó a su enamorada, a quien le dijo de la ausencia de su madre y que nadie le había contestado, a lo que la última se extrañó porque le dijo que el agraviado Pablo Madueño Cuadros debería estar en casa durmiendo.
Octavo. Que, por otra parte, el amigo de Femando Madueño Cuadros, Enrique Femando Casella Díaz del Olmo, en su declaración plenarial de fojas tres mil doscientos noventa y tres, señaló que el día de los hechos, entre las dieciséis y diecisiete horas, cuando caminaba en dirección a su casa y pasaba por el domicilio del agraviado vio en la esquina de la misma al acusado Villena de la Torre; hecho que recién lo comunicó a su amigo un año y medio después de los hechos, porque este último le hizo saber lo ocurrido con su hermano.
Asimismo, dos testigos, alumnas del gimnasio: Ymelda Santos Hurtado y Julia Yris Ortiz Alatrista [declaraciones de fojas tres mil trescientos veintiséis y tres mil trescientos treinta y uno], corroboran la versión del imputado en el sentido de que primero salió del gimnasio como a las dieciséis horas y luego, al poco rato, pero regresó pronto -fue a hablar por teléfono en esta última ocasión-. La testigo Jessica Analí Acco menciona que vio al imputado tocando la puerta de la casa de la agraviada como a las dieciséis horas y quince minutos y que como no contestaban se retiró, a quien lo encontró en el gimnasio donde concurre.
Estas versiones, en términos generales, refuerzan la versión del imputado. Es imposible, a partir de esos datos, en comparación con lo expuesto por los agraviados, que el primero se constituya a la casa de la víctima, mate a su hermano en la forma en que fluye de autos e, inmediatamente, regrese al gimnasio a trabajar, precisamente donde lo encontró la agraviada María Cecilia Madueño Cuadros y le hizo un escándalo atribuyéndole el crimen.
Noveno. Que otro dato que no encaja en línea lógica con los cargos, es el móvil del crimen. Señala la agraviada María Cecilia Madueño Cuadros que quería terminar su relación sentimental con el acusado Villena de la Torre -tres meses antes había terminado, pero volvieron a insistencia del acusado porque murió su padre, pero su relación no era la misma, lo rechazaba-, pero que no lo hacía porque le tenía miedo, era hostil cuando tenían diferencias, era violento con sus amigos, y estaba obsesionado con ella. En una ocasión le dijo —ante la muerte de su padre- que iba a sentir lo que era perder un ser querido.
Esas referencias, empero, no son determinantes para afirmar la existencia de un indicio de móvil delictivo. El propio acusado Villena de la Torre reconoce que la agraviada María Cecilia Madueño Cuadros estaba molesta con él desde hacía una semana y que su relación atravesaba problemas -incluso, un motivo de los problemas era que iba a viajar a la Argentina— [declaración plenarial de fojas tres mil treinta y ocho, tres mil sesenta y ocho, tres mil noventa y cinco y tres mil ciento once].
El citado imputado, incluso, anota que no tenía problemas con el agraviado Pablo Madueño Cuadros. Por lo demás, las diferencias con la agraviada no tienen entidad, salvo una actitud especialmente agresiva de la víctima, para que el imputado por rencor mate a su hermano Pablo. La familia de la agraviada menciona su desacuerdo con la relación sentimental con el imputado, pero en ningún momento se advierte que esa actitud se expresara con gestos, palabras o un trato lejano, hostil y/o cortante. El propio padre de la agraviada mencionó que ellos no se entrometían en esa relación pese a su desacuerdo [declaración de fojas veintidós].
Décimo. Que, desde las características personales del imputado Villena de la Torre, se tiene que la pericia psiquiátrica de fojas doscientos tres, ratificada plenarialmente a fojas tres mil quinientos cincuenta y seis, refiere que es emocionalmente frió, narcisista y egocéntrico y que si no obtiene reconocimiento responde con conductas agresivas. La pericia psicológica de fojas un mil once, ratificada en sede plenarial a fojas tres mil quinientos cuarenta y tres y tres mil quinientos setenta y seis, revela que presenta una frialdad emocional, tiene una actitud impetuosa, con signos de resentimiento, inestabilidad y agresividad, su personalidad es sobrevalorada y considera que es una ofensa ser tratado con indiferencia.
Estas evaluaciones, aun cuando no coincidentes con las pericias de parte de fojas setecientos uno y tres mil seiscientos treinta y tres, no constituyen, propiamente, indicios graves, pues ese dato —cuya confirmación requiere de un debate pericial en forma- solo permite complementar desde la perspectiva probatoria un gesto agresivo específico o un ataque concreto perpetrado por él. En el sub-lite no se ha probado con certeza que los hechos juzgados hayan sido cometidos por él.
Décimo primero. Que dos son las armas utilizadas para matar el agraviado: un cuchillo -que se rompió en el ataque y sólo se encontró una hoja- y otro cuchillo de cocina —la comparación realizada entre un cuchillo Renaware y la hoja de cuchillo muestran concordancias: fojas noventa y uno, ratificado a fojas tres mil cuatrocientos siete y tres mil cuatrocientos veintidós-. Es dable afirmar, de inicio, que los que se hallaron en el momento del levantamiento de cadáver y, luego, cuando los familiares del agraviado limpiaban la casa, son los utilizados para el crimen. Es más, la pericia física de fojas ochenta y nueve realizada en el polo utilizado por el agraviado revela que los cortes se corresponden con los dos cuchillos incautados [ratificada a fojas doscientos setenta y tres mil cuatrocientos cuatro].
Ahora bien, sólo se encontraron huellas dactilares en el cuchillo de cortar pan, pero ellos no se condicen con las del acusado, como se advierte de la pericia dactiloscópica de fojas tres mil quinientos setenta y cinco. Los dos cuchillos presentaron manchas de sangre compatibles con sangre humana de tipo sanguíneo “O” [pericia de biología forense de fojas setenta y nueve y ochenta], coincidente con la del agraviado, pero no con las del acusado, que es de tipo sanguíneo “B” [pericia de biología forense de fojas setenta y tres].
La pericia de Acido Desoxirribonucleico de fojas doscientos setenta y cinco rechaza igualmente que diversas prendas, sandalias y cuchillos correspondan al perfil genérico del imputado.
De otro lado, es cierto que la madre del acusado distribuye productos Renaware, pero se trata de cuchillos de uso común, no selectos o especiales [declaración de fojas setecientos veintidós de Maximiliana Urbano Herrera, representante de ventas y Directora de ventas del Sur del país de la empresa RenaWare del Perú Sociedad Anónima], por lo que el hecho de que uno de los cuchillos utilizados para el crimen sea de esa marca no puede comprometer como indicio grave al imputado.
Décimo segundo. Que si bien la agraviada María Cecilia Madueño Cuadros mencionó que una de las llaves del imputado abre la llave de la puerta de ingreso al jardín de su casa y una de las suyas abre la de la casa de él [declaración de fojas treinta y dos y cincuenta y dos], la diligencia de verificación de fojas sesenta descarta que el imputado tenga llaves que abran la puerta de ingreso al jardín de la vivienda del agraviado.
Este dato cuestiona que el acusado pueda haber accedido al jardín, para luego haber tocado la puerta de entrada a la casa de la agraviada. En todo caso, es claro que no se atentó contra esta última puerta y tampoco contra la primera -la madre de la víctima encontró la puerta de entrada al jardín sin seguro-, por lo que el agraviado debió permitir el acceso del asesino, quien sorpresivamente lo atacó con arma blanca hasta matarlo.
El acusado era asiduo en la casa del agraviado. La familia del agraviado tenía en el jardín varios perros bravos. Sin embargo, no existe prueba positiva de que algún testigo escuchó ladridos de los perros. Tampoco consta prueba indubitable que revele que para el acceso a la casa los perros no ladraron en señal de que conocían a quien accedió al predio.
Esta falta categórica de elementos de prueba no permite sostener que fue el imputado Villena de la Torre quien ingresó al predio -por lo menos a su jardín— y que el agraviado Pablo Madueño Cuadros le permitiera el acceso a su interior, donde fue victimado.
Décimo tercero. Que se afirma que existen dos indicios de falsa justificación referidos al saco usado que la agraviada utilizó para hacerse uno nuevo y el viaje a a Argentina.
En cuanto a lo primero, se tiene que el acusado sostuvo que iba a devolver a la madre de la agraviada Cecilia Madueño Cuadros el saco que esta última entregó al sastre para confeccionarse uno nuevo. Sin embargo, la agraviada acota que el encausado nunca tuvo ese saco en su poder, saco que estaba en su casa cuando ocurrió el crimen, lo que se corrobora con el mérito de las declaraciones del sastre Teodoro Huamanvilca Ccansaya [fojas cuarenta y dos, setecientos sesenta y seis y tres mil doscientos cuarenta y tres] y de su amiga Ana María Cáceres Mamani [fojas ochocientos noventa y siete y mil doscientos treinta y nueve]. Existen, claro está, testificales de familiares del imputado -madre, hermana y cuñado- en sentido contrario, pero la ajenidad y precisión de los primeros produce convicción.
En lo atinente a lo segundo, el imputado fue a Bolivia y trabajó en un gimnasio local, como fluye de las testificales de fojas tres mil seiscientos catorce y tres mil seiscientos veintiuno, pero el representante de ese gimnasio no firmó invitación alguna, como éste aludió y presentó el documento de fojas trescientos treinta y uno no reconocido. En su pasaporte en copia certificada de fojas tres mil setecientos existe una constancia de ingreso a la Argentina. Empero, se fue del lugar de los hechos, en plena investigación, sin avisar a nadie, con lo que dificultó el esclarecimiento de los hechos.
Se trata, sin duda, de circunstancias que han venido a descartar la posición del imputado, aunque es de destacar que la falsa justificación sólo tiene relevancia indiciaría de cargo cuando previamente existen otros indicios graves que revelen la autoría del imputado en la perpetración de los dos delitos juzgados: asesinato y hurto. Aunque es de resaltar que el acusado había anunciado a la agraviada, con anterioridad, su viaje a la Argentina; que, además, reconoce que estaba distanciado de ella, y que por ese hecho quería conversar con su madre; dato último -exigencia de conversación- que su hermano Fernando corrobora. Estas referencias restan solidez a los dos indicios para deducir de los mismos una conclusión unívoca de responsabilidad penal.
Décimo cuarto. Que el acusado Villena de la Torre presentó al examen médico legal lesiones producidas por fricción, contusión y objeto con filo, de diferente data, en manos [pericia de fojas sesenta y nueve]. Esas lesiones, según la pericia médico forense de fojas setenta y uno no se han podido producir por los objetos circulares que utiliza en sus labores del gimnasio. Esas lesiones se han producido por fricción y contusión a tenor del informe médico de parte de fojas setecientos treinta y seis.
Lo cierto, más allá de lo consignado en las dos primeras pericias, es que no pueden determinar que esas lesiones —las concomitantes con el día y hora del crimen- fueron causadas como consecuencia del ataque con arma blanca al agraviado. No existe base probatoria de corroboración que así lo sustente.
Décimo quinto. Que, por último, en la diligencia de inspección en la vivienda del acusado Villena de la Torre de fojas cincuenta y ocho se incautó cuatro pares de zapatillas. Una de ellas era un par de zapatillas de caña alta de cuero marrón agamuzado con planta de jefe color negro. La zapatilla derecha presentaba escasa cantidad de manchas pardo oscura tipo contacto —no así la zapatilla izquierda-, cuyas cocadas eran compatibles con las huellas incompletas en la escena del crimen.
No se ha podido establecer, por la insuficiencia de muestras y de datos de comparación, que se trata de manchas de sangre del agraviado [fojas tres mil setecientos treinta y cinco]. Además, el informe de fojas setecientos catorce revela que se trata de plantillas comunes y universales empleadas para la fabricación de calzado deportivo. En consecuencia, no se está ante una prueba de cargo, pues no contiene como elemento de prueba que esa zapatilla, y solo esa, la tenía puesta el asesino cuando atacó y mató al agraviado Pablo Alberto Madueño Cuadros esto es, e la utilizó el encausado Villena de la Torre.
Décimo sexto. Que el análisis probatorio realizado en esta sede suprema no permite, a nivel de suficiencia probatoria, concluir que el encausado Villena de la Torre mató al agraviado Pablo Alberto Madueño Cuadros y sustrajo la tarjeta de crédito y la laptop de los otros dos agraviados Madueño Cuadros. La laptop no ha sido hallada, y sin duda no consta que la tuvo o la tiene en su poder el acusado, y tampoco está probado que fue el imputado quien usó la tarjeta de crédito con clave para cobrar el dinero a pocos minutos del suceso típico, tanto más si esta tenía adherida el número de clave.
El análisis de la prueba por indicios realizado por el Tribunal Superior no es irrazonable. Es importante puntualizar que lo central, e inicial, del razonamiento indiciario estriba en que los indicios o hechos base más relevantes no han sido acreditados fehacientemente: la prueba pericial y personal no abonan en esa dirección incriminadora -siendo así, se trataría de meras conjeturas o probabilidades-. Negado este punto, es claro que toda regla de experiencia que se aplique para realizar la inferencia correcta del hecho consecuencia -tanto desde el canon de su lógica o cohesión como desde su suficiencia o calidad concluyente- no podrá determinar la responsabilidad penal del imputado.
Los recursos acusatorios deben desestimarse y así se declaran.
DECISIÓN
Por tales razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatro mil seis, del siete de febrero de dos mil catorce, que absolvió a Juan José Villena de la Torre de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de homicidio calificado en agravio de Pablo Alberto Madueño Cuadros y de hurto agravado en agravio de Femando Eduardo Madueño Cuadros y María Cecilia Madueño Cuadros; con lo demás que al respecto contiene. MANDARON archivar provisionalmente el proceso respecto de los tres delitos objeto de juzgamiento. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de Ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARÁDO
PRINCIPE TRUJILLO