El significado de la conjunción terminológica «doctrina jurisprudencial vinculante», resulta un tanto complejo, debido a su aparente aspiración de completitud, en cuanto a una especie de convocatoria de fusión de las fuentes del derecho. No parece clara la adjetivación del sustantivo doctrina, pues no se evidenciaría mucha diferencia con la conjunción hipotética «jurisprudencia doctrinal vinculante».
Sin embargo, el artículo 433 apartado 3 del código procesal penal [NCPP], legitima al Pleno Casatorio [integrado por todos los jueces supremos penales], como el órgano jurisdiccional competente para emitir y constituir una decisión con fuerza normativa dentro del sistema de justicia penal, de obligatorio cumplimiento para todos los jueces del país. Tal decisión ha recibido el nombre de doctrina jurisprudencial vinculante.
La doctrina se define como el conjunto de principios y juicios jurídicos con carácter universal, que permiten otorgar coherencia y legitimidad al orden normativo, sirviendo de fuente de conocimiento tanto al legislador, como a los operadores jurídicos; no obstante, no posee fuerza de obligatoriedad. Por su parte, la jurisprudencia está conformada por el conjunto de decisiones jurisdiccionales, al momento de resolver casos concretos, sirviendo como guía de interpretación a los demás órganos jurisdiccionales, aunque también carecen de fuerza obligatoria per se. Sin embargo, el carácter vinculante es una característica intrínseca de la ley, pues los operadores jurídicos le deben sujeción [siempre obligatoria] a la ley, salvo causas de incompatibilidad constitucional [Artículo 138 de la Constitución Política del Perú].
La cohesión entonces, involucra la dación de una «norma» (carácter vinculante), a partir de la resolución de un caso concreto (jurisprudencia), basada en principios y juicios jurídicos con aspiración universal (doctrina). Ello implica, la concentración de un gran poder y responsabilidad, que no parece prudente concederlos a un solo colegiado [por más supremo que éste sea]. Al respecto, caben dos reflexiones.
Primero.- La constitución de doctrina jurisprudencial vinculante, jamás puede reemplazar la ley ni modificar el ordenamiento normativo. Esto es, que no está concebida como una nueva norma reemplazante ni modificante de los dispositivos legislativos, pues ello implicaría legitimar actuaciones prevaricantes. Aquí, rige el principio de separación de poderes.
Segundo.- El único órgano competente para emitir doctrina jurisprudencial vinculante, es el Pleno Casatorio Penal, y no una Sala de Casación de forma independiente, como equivocadamente viene sucediendo en la práctica, de tal forma que si una Sala decide vincular a los demás órganos jurisdiccionales con su decisión, debe conformarse obligatoriamente el Pleno Casatorio.
El error anunciado en la segunda reflexión, puede haber encontrado origen en una inexacta lectura del artículo 433 apartados 3 y 4 del código procesal penal. En atención a ello, verifiquemos cuál es el órgano competente para la emisión de doctrina jurisprudencial vinculante, a partir de una interpretación más correcta de la norma. El artículo 433.3 del Código anotado establece lo siguiente:
«En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en el diario oficial».
Nótese que la norma copiada, es expresa cuando señala que si existe otra Sala o ésta se integra con otros vocales, convocará [carácter imperativo] de forma inmediata [sin más trámite] al Pleno Casatorio Penal. Esto es, que ante la existencia de dos o más Salas Supremas, no le compete decidir a una sola, sino al conjunto de todos los vocales [jueces supremos] integrantes de todas ellas. Esto es así, por la consecuencia de obligatoria sujeción universal, respecto de una decisión que se sustenta en juicios jurídicos que servirán de guía de interpretación a los demás órganos jurisdiccionales. Parece manifiesto que tal responsabilidad, no podría recaer en una deliberación fragmentada de la Corte Suprema, sino más bien en una deliberación universal, al margen de la decisión mayoritaria o unánime que se alcance.
Tal interpretación, no es contradicha sino más bien reforzada, con lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo 433, cuando afirma:
«Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior».
La citada norma, se refiere a los supuestos en los que no exista doctrina jurisprudencial vinculante, pero una Sala penal, decida en contra de un criterio ya adoptado por otra. En este supuesto, ya no es aplicable la regla facultativa para decidir o no constituir doctrina jurisprudencial vinculante [como se indica en el apartado 3 del artículo 433], sino la obligatoriedad de constituirla, siempre previa convocatoria al Pleno Casatorio. Cabe aclarar que en ambos supuestos, siempre la regla será la de resolver primero el caso concreto y después discutir la constitución de doctrina.
Luego, las reglas que se desprenden con toda claridad, de los dispositivos mencionados son las siguientes:
- Al resolver un recurso de casación, una Sala Suprema, puede decidir o no [regla facultativa] constituir doctrina jurisprudencial vinculante. Tal facultad la ejerce, en atención a la naturaleza e importancia de la decisión, además del pronóstico de conflictividad en cuanto a la interpretación del derecho objetivo, por parte de los órganos jurisdiccionales.
- Una vez adoptada la decisión, la constitución de doctrina jurisprudencial vinculante, sólo será competencia de la Sala que ejerció tal facultad, siempre que no exista otra Sala u otros integrantes, circunstancias que de presentarse, obliga a la conformación de un nuevo órgano colegiado, que es el Pleno Casatorio Penal, órgano que se constituye en el único competente para la adopción de la doctrina jurisprudencial vinculante.
- Aquí, se pueden presentar dos supuestos: a) Si existiere otra Sala, se debe convocar de forma obligatoria y urgente [de ahí la cláusula legal «convocará inmediatamente»] al Pleno Casatorio Penal; b) Si la Sala estuviera integrada por otros vocales [en caso de supernumerarios, reemplazos, suplencias, etc.], la conformación del Pleno Casatorio, es igualmente obligatoria.
- Sin embargo, el Pleno Casatorio, únicamente se conforma para la constitución de doctrina jurisprudencial vinculante, pues la resolución del caso, siempre corresponde a la Sala Penal competente; ello por cuanto, las reglas de conformación o de competencia, no pueden variar al momento de resolver un determinado asunto. Luego, el procedimiento a seguir es el siguiente: a) La Sala Suprema resuelve el caso concreto y se inclina porque la decisión constituya doctrina jurisprudencial vinculante; b) Una vez conformado el Pleno Casatorio [por todos los jueces supremos penales], éste se encarga únicamente de discutir la constitución de tal doctrina; c) La decisión del Pleno Casatorio se adopta por mayoría absoluta [conforme lo señala el artículo 433.3 NCPP]. Ello denota la exigencia de un número de conformidad importante para una decisión de tal naturaleza.
- Si al resolver un recurso de casación, la Sala competente advierte que otra Sala ha decidido con un criterio distinto, debe convocar obligatoriamente al Pleno Casatorio Penal, para adoptar la decisión respecto de la constitución de doctrina jurisprudencial vinculante. Nótese, que a diferencia del supuesto anotado en el artículo 433.3, aquí la decisión de constituir doctrina, ya no es facultativa, sino obligatoria, pues la conformación del Pleno Casatorio, como nuevo órgano colegiado, implica el otorgar uniformidad a los criterios enfrentados por cada Sala Penal, que a su vez, forman parte del Pleno.
- En este supuesto, los criterios son similares a los ya anotados. Esto es, que primero la Sala competente decide la resolución del caso concreto y posteriormente, de forma obligatoria, convoca al Pleno Casatorio, pues la constitución de doctrina jurisprudencial vinculante, resulta ya necesaria [no facultativa], desde la advertencia de disparidad de criterios.
Debe concluirse entonces, que el Pleno Casatorio Penal, constituye un órgano colegiado distinto a las Salas Supremas [aunque conformado por todos los jueces penales], cuya competencia va más allá de la resolución de un caso concreto [sometido a la competencia funcional de una determinada Sala Penal], que es la de constituir de forma exclusiva y excluyente, doctrina jurisprudencial vinculante, entendida como la sujeción por parte de los demás órganos jurisdiccionales del país, a determinados criterios basados en juicios jurídicos con aspiración universal, siempre [claro está] dentro del ámbito normativo vigente [y no como una posibilidad de alteración del orden jurídico].


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