Máximas de la experiencia: quien tiene perfil de agresor sexual es proclive a cometer este tipo de delitos [RN 1163-2019, Cañete]

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Fundamento destacado:  Decimoquinto. Cabe acotar que la Sala Penal Superior ha tomado en cuenta el Protocolo de Pericia Psicológica número 002327-2019-PSC (foja 450), practicado al recurrente con fecha veintitrés y veinticinco de abril de dos mil diecinueve [veinticuatro años después de ocurrido los hechos], cuya conclusión es: “Características de personalidad histriónico y disocial. Perfil psicosexual: indicadores de inmadurez psicosexual se orienta por sus deseos e impulsos”. Dicho examen fue ratificado en juicio oral (foja 464) por la perito suscribiente del mismo, quien precisó que por los patrones evaluados no puede decir que tenga un perfil de agresor sexual, pero que sí podía cometer ese tipo de delitos (declaración valorada por la mencionada Sala Superior); sin embargo, ello queda
descartado, en razón a que no se ha probado objetivamente que el encausado haya sido procesado o condenado por delito similar durante el tiempo transcurrido, pues el agresor sexual, de acuerdo a las máximas de la experiencia, es proclive a cometer este tipo de delitos.


Sumilla: Absolución por duda razonable. No se logró desvirtuar la presunción de inocencia porque la incriminación no tiene fuerza acreditativa suficiente para superar el estándar probatorio “más allá de toda duda razonable” respecto a la responsabilidad penal del encausado por el delito imputado; en ese sentido, es imposible afirmar categóricamente la culpabilidad y responsabilidad del encausado.

Además, la incriminación carece de las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, por lo que corresponde la aplicación del numeral 11, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, esta incólume la presunción constitucional de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1163-2019, Cañete

Lima, tres de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Alberto Edwin Padilla Quispe contra la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (foja 480), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual-violación
sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales R. L. Ll. B., a diez años de pena privativa de libertad, y fijó en S/100 (cien soles) el monto que, por concepto de la reparación civil, deberá pagar el sentenciado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. En mérito a la acusación fiscal (foja 207), al procesado Alberto Edwin Padilla Quispe se le imputa haber cometido el delito violación sexual en agravio de la menor identificada con las iniciales R. L. Ll. B. –cuya fecha de nacimiento data del veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y uno–, cuando contaba con trece años de edad.

Los hechos se habrían suscitado en el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, en circunstancias en que la menor agraviada se encontraba en su bicicleta a la altura del hospital Rezola de la ciudad de Cañete, donde fue abordada por el acusado con quien habría mantenido anteriormente una relación sentimental. Así, ante la negativa de la menor de conversar con él, la jaló de los cabellos, la subió a la bicicleta y luego la condujo a la casa de su abuelo, en donde, utilizando la fuerza, la arrojó en una cama para luego abusar sexualmente de la menor, tanto por vía vaginal como anal.

II. Expresión de agravios

Segundo. El encausado Padilla Quispe fundamentó su recurso de nulidad (foja 510) y alegó que:

2.1. Las pruebas actuadas en juicio oral no fueron fundamentadas debidamente por el Colegiado Superior. Entre ellas, se tiene la declaración de la agraviada, quien relata la forma como se encontró con el recurrente, un mes antes de su detención (septiembre de 1995), y relata que, en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ella estaba con su bicicleta y acompañó al encausado a dejar la comida a su abuelo; luego se retiraron del lugar. Finalmente, señaló que no ha pasado nada con el acusado, no hubo abuso sexual ni pago alguno para cambiar su versión. En suma, la agraviada indica que era una menor de edad y que no sabía lo que decía.

2.2. La sentencia recurrida no consideró que la menor agraviada declaró que en el año mil novecientos noventa y cinco sí tenía enamorado, llamado Miguel Rolando Estrella Sotomayor –en la actualidad, su esposo–, con quien tuvo relaciones sexuales consentidas.

Ello debe corroborarse con la primera declaración policial, en la que señala que Estrada Sotomayor es su enamorado desde octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y reconoce que haber tenido relaciones sexuales vía anal, hecho que ratificó en juico oral.

2.3. Asimismo, en juicio oral fue citado el perito que emitió el certificado médico legal, quien señala al Colegiado Superior, que la menor no ha tenido relaciones sexuales vía vaginal y que, al momento de ser examinada, presentaba “integridad anatómica de himen”. Asimismo, al pedirle que explique el término “desgarro en periné en proceso de cicatrización y cicatriz en proceso de un centímetro perinal a nivel seis por desgarro antiguo”, señala que se considera un desgarro reciente al que tiene entre uno y diez días, y que cuando se trata de un desgarro antiguo puede tener entre doce y quince días. Sin embargo, la menor refirió desde un inicio que fue ultrajada vía vaginal y anal. Declaración que contradice al certificado médico legal.

2.4. No se valoró que la pericia psicológica de parte del procesado concluye que el acusado no tiene parafilia o patología en la esfera psicosexual.

III. Fundamentos del Supremo Tribunal

A. Derecho a la libertad personal y sus límites

Tercero. La libertad personal es un derecho fundamental y valor superior del ordenamiento  jurídico reconocido en el artículo 2, inciso 24, de la Constitución Política del Perú. Este derecho, también se encuentra reconocido en instrumentos legales internacionales, tales como el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos[1], el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Cuarto. El ejercicio de este derecho no es absoluto e ilimitado, ya que se encuentra regulado y puede ser restringido, conforme lo establece el artículo 2, inciso 24, literal b, de la Constitución Política del Perú. De modo que no toda restricción o privación al derecho a la libertad individual es de por sí inconstitucional[2], pues es pasible de verse
legítimamente limitado, entre otros casos, por sentencias condenatorias, siempre que tales resoluciones sean emitidas en un proceso donde se garanticen los derechos a la tutela jurisdiccional, prueba, motivación de resoluciones judiciales, debido proceso y presunción de inocencia, entre otros derechos. Además, tales restricciones deben ser conformes con la Constitución Política del Estado, Convención Americana de Derechos Humanos[3] y los principios de razonabilidad y proporcionalidad[4].

Quinto. Este derecho garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Es decir, en sede judicial el derecho a la libertad física y a que esta no sea restringida en forma arbitraria, alcanza a las condenas emanadas con violación del principio-derecho al debido proceso[5], entre otros derechos.

[Continúa…]

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[1] Este derecho garantiza la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria e ilegal del Estado y, a su vez, la defensa del individuo detenido (caso Mariza Urrutia vs. Guatemala, del veintisiete de noviembre de dos mil tres; caso Bulacio vs. Argentina, del dieciocho de septiembre de dos mil tres; y caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, del siete de junio de dos mil tres). Cfr. SILVA GARCÍA, Fernando (2011). Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos. México: Poder Judicial de la Federación, p. 122.

[2] Cfr. EXP. N.° 03425-2010-PHC/TC, fundamento segundo, último párrafo.

[3] Así como otras normas que forman parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.

[4] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad (caso Gargaram Ponday vs. Surinam, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro). La Corte Europea de Derechos Humanos ha precisado que no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia, a fin de incluir elementos de incorreción, injusticia e imprevisibilidad; así como también el principio de las “garantías procesales”. Cfr. SILVA GARCÍA, Fernando (2011). Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos. Criterios esenciales. Poder Judicial de la Federación. México, pp. 124-125.


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