Desarrollo de proceso penal interrumpe el plazo prescriptorio de la acción civil resarcitoria derivada del delito juzgado y del delito investigado [Casación 1822-2013, La Libertad]

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Fundamentos destacados: QUINTO.- Que, al desarrollar los fundamentos que sustentan su recurso de casación, el demandante sostiene que la interrupción del plazo de prescripción extintiva admite otros supuestos distintos al que ha sido citado por las instancias de mérito, como es lo normado en el artículo 100 del Código Penal, el cual establece que la acción civil derivada de un hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal, siendo que en autos aun se encuentra en trámite el proceso penal seguido contra Segundo Hernán Zamora Pejerrey y la empresa Transportes Catalán Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sobre delito de Lesiones Culposas, el mismo que gira ante la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Al respecto, se tiene que esta Sala Suprema Civil Transitoria ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el artículo 1996 del Código Civil no es taxativo al establecer las causales de interrupción del decurso prescriptorio, ya que el artículo 100 del Código Penal también establece un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva. Así lo ha referido en la Casación número 670-2005-Junín, al señalar: “(…) Que, la prescripción extintiva puede ser objeto de interrupción. La interrupción produce la ineficacia de la fracción de tiempo, según las causales señaladas en el artículo 1996 del Código Civil; desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea de cómputo el tiempo anteriormente transcurrido. La doctrina nacional, sustentada en los doctores Fernando Vidal Ramírez y Aníbal Torres Vásquez, señala que los supuestos de la interrupción de la prescripción extintiva señalados en la citada norma, a diferencia de la suspensión, no son taxativos, pues, pueden ubicarse otros supuestos en el ordenamiento jurídico; (…) Que, en efecto, el artículo 100 del Código Penal establece que la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal. Al respecto, mediante la Sentencia de Casación número dos mil ciento catorce — noventa y ocho – Puno, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ya ha establecido que tal norma contiene un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva”. 

SEXTO.- Que, es necesario precisar que el artículo 100 del Código Penal se ubica en el Capítulo I del Título VI del Libro Primero del Código Penal, referido a la reparación civil derivada de un hecho punible. Las normas que se desarrollan en este capítulo se circunscriben de manera exclusiva a este tema y en particular, el citado artículo 100 del Código Penal desarrolla el supuesto de la extinción de la acción civil indemnizatoria, con ello, el legislador ha delimitado claramente el resarcimiento que se obtiene en la vía penal (reparación civil), de aquél que puede obtenerse en la vía civil (indemnización por daños y perjuicios), estableciendo que el derecho de acción respecto de este último subsiste a la par de la acción penal; en otras palabras, que la prescripción ordinaria de la acción civil queda sujeta al plazo de prescripción de la acción penal, el mismo que puede ser superior al plazo de los dos años, dependiendo de la naturaleza del delito; en consecuencia, “(…) cuando se inicie un proceso penal por determinado delito y si por alguna razón el proceso concluyera con la absolución del procesado, a pesar de que se ha acreditado la presencia del daño y la antijuridicidad del mismo y luego de haber transcurrido un periodo superior a los dos años —en que prescribiría la acción resarcitoria— este periodo no se tendrá en cuenta para efectos del cómputo del plazo prescriptorio, toda vez que durante este tiempo —al estar conociéndose los hechos en el proceso penal—, no se podía iniciar la acción resarcitoria en la vía civil y por lo tanto, el plazo de prescripción no se habrá iniciado. Por lo tanto, dicho plazo recién empezará a computarse desde el momento de la conclusión del proceso penal, en que ya es posible accionar civilmente”. (Gálvez Villegas, Tomás. La Reparación Civil en el Proceso Penal. IDEMSA, Lima, 1999; p. 264- 265).

SÉTIMO.- Que, establecidos los alcances de la norma material sub análisis, en el sentido de que la prohibición de extinción de la acción civil únicamente se circunscribe al caso en que se demande el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho punible (y para establecer el cómputo del plazo de prescripción en tales casos), corresponde determinar si el petitorio 1 de la presente demanda se subsume en el supuesto normativo contemplado en la norma acotada. Como hemos señalado anteriormente, el demandante pretende que se le indemnice por los daños y perjuicios causados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día dieciséis de abril de dos mil ocho, el cual derivó en la muerte de su hermana y en lesiones graves a su hija, a su nieta y a él mismo. En su demanda refirió que los hechos acaecidos dieron lugar a dos procesos penales, uno que fue conocido por el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, quien con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve emitió sentencia condenando a Segundo Hernán Zamora Pejerrey por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en agravio de la hermana, hija y nieta del actor y otro proceso seguido por el mismo delito y contra el mismo chofer, pero en agravio del actor, el cual se encuentra en trámite. De los actuados penales acompañados en la etapa postulatoria, especialmente del Índice de Registro del Juicio Oral, aparece que la decisión SAT emitida por el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo fue apelada tanto por el acusado como por el tercero civilmente responsable (la empresa de transportes). Asimismo, la investigación fiscal por el delito de Lesiones Culposas Graves en agravio del actor fue derivado al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, quien con fecha once de marzo de dos mil diez asumió competencia material en el proceso, tal como obra copiado a fojas doscientos seis del presente cuaderno de apelación. Esta sola referencia era suficiente para darnos indicios de que el proceso penal aun se encontraría en trámite y que, por lo tanto, la presente causa estaría subsumida dentro del supuesto previsto en el artículo 100 del Código Penal.

[…]

NOVENO.- Que, en tal sentido, si bien el accidente de tránsito tuvo lugar el día dieciséis de abril de dos mil ocho, el cómputo del plazo de dos años para la prescripción extintiva del derecho de acción, previsto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, se interrumpió debido al inicio del trámite de los procesos penales seguidos ante el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo y el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo; por lo tanto, la excepción de prescripción extintiva deducida por los demandados Transportes Catalán Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Segundo Hernán Zamora Pejerrey debe ser desestimada, debiendo confirmarse en sede de instancia la resolución apelada pero corrigiéndose su motivación, de conformidad con las consideraciones expuestas por el Supremo Tribunal.


SUMILLA: El artículo 1996 del Código Civil no es taxativo al establecer las causales de interrupción del decurso prescriptorio, ya que el artículo 100 del Código Penal también establece un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva, al señalar que la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1822-2013
LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, once de abril de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochocientos veintidós — dos mil trece y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Teobaldo Francisco Sánchez Vásquez a fojas trescientos sesenta y dos, contra el auto de vista de fojas trescientos veintidós, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la resolución apelada de fojas doscientos ochenta y cinco, de fecha siete de agosto de dos mil doce, emitida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por Transportes Catalán Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Segundo Hernán Zamora Pejerrey, con lo demás que contiene y reformándola, declara fundada la citada excepción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia que se infringe lo normado en el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, pues al aplicar esta norma para resolver la excepción deducida por los codemandados, la Sala Superior reduce la interrupción del plazo a una única circunstancia, sin considerar que dicho precepto legal no es taxativo, pues existen otros supuestos como el establecido en el artículo 100 del Código Penal, en el que se establece que la acción civil que derive de un hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal; y en el presente caso existe el Proceso número 01136-2010 seguido contra Segundo Hernán Zamora y Pejerrey y la empresa Transportes Catalán Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre Delito de Lesiones Culposas, que gira ante la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el cual se ha dispuesto que se devuelvan los autos al Juzgado de origen en espera de pronunciamiento, lo cual la Sala Superior no ha tenido en cuenta.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, conforme aparece de la revisión de los actuados, Teobaldo Francisco Sánchez Vásquez interpuso demanda el día seis de abril de dos mil diez con la finalidad de que Segundo Hernán Zamora Pejerrey y la empresa Transportes Catalán Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada cumplan con indemnizarle con la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta y cinco nuevos soles (S/.453,145.00), por los daños y perjuicios causados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día dieciséis de abril de dos mil ocho. Sostiene que el día señalado, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana, en circunstancias en que conducía el vehículo de su propiedad de Placa de Rodaje número SQO-305 , por el cruce de las Avenidas Dos de Mayo y Víctor Larco Herrera (en el que G viajaban, además, su hermana, su hija y su nieta de tan solo un año y once i meses de edad), fue impactado por el camión de Placa de Rodaje número VVGE-204, conducido por Segundo Hernán Zamora Pejerrey y que fuera N adquirido por la empresa Transportes Catalán Sociedad Comercial de y Responsabilidad Limitada vía contrato de leasing que suscribiera con el BBVA Banco Continental; siendo que a consecuencia del impacto falleció su hermana Etelvina Natividad Sánchez Vásquez, quedando con lesiones graves su hija Rina Clotilde Sánchez López y su nieta de iniciales A.B.C.S. En el caso del actor, éste sufrió lesiones tales que lo han dejado con invalidez parcial permanente del lado izquierdo del cuerpo (pierna, hombro y cuello), siendo que todos los gastos quirúrgicos, tanto para él como sus familiares, fueron asumidos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de su vehículo, sin que hasta la fecha los demandados hubieran aportado algo para su recuperación.

[Continúa…]

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