Plazos solo pueden suspenderse con resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial [STC 01799-2020-PHC]

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Fundamento destacado.- 6. Sobre este hecho y en su defensa, doña María Elena Palomino Calle (f. 231), ha manifestado en la investigación sumaria que el día 1 de julio de 2016 no debió contabilizarse como día hábil, en tanto que es el aniversario de la Corte Superior de Justicia de Sullana y no se realizan audiencias durante ese día. Sobre este hecho, este Tribunal considera que lo alegado no se ajusta a la realidad, en tanto que para que los plazos procesales sean suspendidos debe establecerse mediante resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por lo que, para el caso en concreto entre la audiencia suspendida y su continuación transcurrieron más de ocho días hábiles, contraviniendo lo establecido en el inciso 3 del artículo 360 del Código Procesal Penal.


Pleno. Sentencia 553/2021
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01799-2020-PHC/TC TUMBES
SIXTO ALFREDO REYES AZABACHE

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE y FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01799-2020-PHC/TC.

Asimismo, los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez formularon fundamentos de voto.

Los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales emitieron votos singulares declarando improcedente e infundada la demanda de habeas corpus.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01799-2020-PHC/TC TUMBES

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Alfredo Reyes Azabache contra la resolución de fojas 406, de fecha 23 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de octubre de 2019, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) en contra de los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Sullana; y en contra de los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Li Córdova, Vargas Álvarez y Rodríguez Manrique. Solicita la nulidad de:

(i) la sentencia de fecha 4 de setiembre de 2016, que condenó al recurrente a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (f. 36);

(ii) la Resolución 25, de fecha 17 de marzo de 2017, que confirmó la condena y revocó la precitada sentencia en el extremo de la pena y la fijó en veinte años de pena privativa de la libertad (f. 49);

(iii) solicita se realice un nuevo juicio oral; y

(iv) se aplique la doctrina jurisprudencial vinculante, Casación 335- 2015 del Santa. Alega la vulneración de sus derechos a la aplicación de la ley más favorable al reo y al debido proceso.

Alega que durante el desarrollo del juicio oral hubo interrupciones, lo que debió generar que se quiebre el juicio oral al haber transcurrido más de ocho días hábiles entre las audiencias desarrolladas el día 21 de junio de 2016 y las realizadas en julio de 2016, por lo que se debió dejar sin efecto todo lo actuado y empezar nuevamente el juicio oral. Señala que este vicio generado por las interrupciones de las sesiones del juicio oral no fue advertido por la Sala Penal de Apelaciones. El recurrente sostiene que durante el juicio oral las audiencias se instalaron irregularmente, debido a que no concurrió el juez llamado por ley hasta en cinco oportunidades, esto es que en las sesiones de fecha 22 de julio, 19 de agosto, 1 y 20 de setiembre de 2016, el colegiado de primera instancia o grado instaló la audiencia con solo dos miembros, con el único propósito de reprogramar la audiencia para continuar con la validez del juzgamiento. Precisa, que en la audiencia de juicio oral de fecha 21 de julio de 2016 se dispuso prorrogar el juicio oral para ser continuado el martes 5 de julio de 2016, obviándose considerar que entre el 21 de junio de 2016 y el 5 de julio de 2016 existen nueve días hábiles, lo cual sobrepasa el plazo legal que permite la suspensión del juicio oral.

Asimismo, refiere que en el desarrollo del juicio oral se violentó lo establecido en el inciso 1 del artículo 369 del Código Procesal Penal, a razón de que durante repetidas sesiones no concurrieron los tres magistrados que debían conformar el colegiado, lo que ocurrió en varias oportunidades de las audiencias de juicio oral, tal como se puede verificar en las actas correspondientes:

(i) 10 de junio de 2016, porque la magistrada María Elena Palomino Calle se encontraba gozando del periodo vacacional;

(ii) 22 de julio de 2016, porque la magistrada Celina Graciela Merey Riofrío se encontraba con licencia por motivos de salud;

(iii) 19 de agosto de 2016, porque la magistrada Celina Graciela Morey Riofrío se encontraba con licencia por salud. Siendo que esta sesión para la recepción de alegatos de cierre estuvieron presentes el representante del Ministerio Público y el abogado defensor público del favorecido, mencionando la directora de debates que la audiencia no podrá realizarse por no estar debidamente integrado el colegiado, indicando que el magistrado llamado a suplirla se encuentra en diligencias propias de su despacho; sobre este hecho, sostiene que si bien la magistrada tenía licencia por salud, se dejó constancia en el acta correspondiente que existía un juez llamado a reemplazarla, pero este no se apersonó;

(iv) 1 de setiembre de 2016, porque la magistrada ponente Lesly Holguín Aldave se encontraba con licencia por motivo de salud y con solo dos miembros del colegiado se reprogramó la audiencia para el 9 de setiembre de 2016;

(v) 20 de setiembre de 2016, donde se refiere que la magistrada María Elena Palomino Calle se encontraba con licencia médica, y nuevamente con dos miembros del colegiado se dispuso reprogramar la audiencia para el día 30 de setiembre de 2016.

Menciona el recurrente que el juicio oral comenzó el 19 de abril de 2016, conformando el colegiado el magistrado José Luis Troya Acha, quien fue reemplazado posteriormente por la magistrada Celina Graciela Morey Riofrío, que en la audiencia del 19 de agosto de 2016 se encontraba delicada de salud y por ello se designó al juez llamado por ley, el cual estratégicamente no asistió a integrar el colegiado porque se hubiera configurado un segundo cambio de magistrado en el colegio, lo que significaba nulo lo actuado, hecho que fue justificado cuando se mencionó que el juez llamado a suplir a la magistrada Morey Riofrío estaba ocupado en otras diligencias propias de su despacho, lo que constituye acciones dilatorias direccionadas a pretender brindarle legitimidad y validez a un juzgamiento que ha atropellado el debido proceso, obviando cumplir las reglas procesales de obligatorio cumplimiento.

Precisa que otra situación advertida es que estas audiencias irregularmente programadas se encontraban en el estadio de realizar alegatos de clausura por parte del Ministerio Público y del abogado del recurrente, por ello en las audiencias de fecha 19 de agosto y 20 de setiembre de 2016, estuvieron los mismos sujetos procesales para oralizar los alegatos de clausura, pero no se pudo llevar a cabo porque no asistió el juez llamado por ley para suplir la inconcurrencia de las magistradas.

Finalmente, expresa que los demandados no juzgaron al recurrente con la ley más favorable, no consideraron que a la fecha de los hechos el recurrente tenía veinte años de edad y la agraviada estaba próxima a cumplir los catorce, conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 335-2015 del Santa, por lo que cumplía los requisitos para que se le impongan cinco años de pena privativa de la libertad, y no la condena que se le impuso.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 139), se apersona al presente proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente por considerar que los agravios propuestos en la demanda fueron materia de pronunciamiento en el recurso de apelación y en el recurso de casación, y que fueron respondidos por la Sala Penal de Apelaciones y por la Sala Penal Suprema, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional al recurrente. El procurador refiere que no corresponde en sede constitucional evaluar la correcta aplicación o no de los acuerdos plenarios en los procesos ordinarios, debiéndose considerar que el Primer Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales, Permanente, Transitoria y Especial que emitió la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2018/CJP-433, de fecha 18 de diciembre de 2018, resolvió declarar sin efecto el carácter vinculante de la disposición establecida por la Sentencia Casatoria 335-2015 – El Santa, de fecha 1 de junio de 2015.

A fojas 147 de autos obra la contestación de la demanda de don Jaime Luis Rodríguez Manrique, quien refiere haber intervenido en la Sala Penal de Apelaciones de Sullana por licencia del magistrado titular y que, conforme se puede advertir de todo lo actuado, no existen las supuestas irregularidades que se demandan.

A fojas 192 de autos, don Yone Pedro Li Córdova se apersona al proceso y contesta la demanda mencionando que se pretende cuestionar la valoración de los medios de prueba, pretendiendo que se realice un reexamen de los medios probatorios. Señala que existe contradicción en los argumentos de la demanda porque cuestiona aspectos formales del juzgamiento de primera instancia o grado y no los argumentos de la sentencia de segunda instancia o grado, cuestionando únicamente la determinación de la pena, lo que no corresponde revisar en la vía constitucional.

A fojas 22 de autos, obra la declaración de doña Cecilia Vargas Álvarez, quien manifestó haber conocido la apelación, en donde se dio la oportunidad al abogado del recurrente para fundamentarla y que a través de la sentencia de vista se levantaron todas y cada una de las observaciones expuestas por el abogado defensor, donde incluso el colegiado, al verificar la edad del sentenciado, disminuyó la pena de treinta a veinte años, con arreglo a ley.

A su turno, don Yone Pedro Li Córdova (f. 224) oralizó sus descargos realizados previamente por escrito.

A fojas 230, obra la declaración de doña Lesly Holguín Aldave, quien manifestó que todos los debates orales se hicieron con plena observancia de la norma procesal, que no hubo ninguna causal de interrupción de estos, por lo que se arribó al fallo emitido como consecuencia de la valoración conjunta de la prueba actuada de conformidad con el Acuerdo Plenario 02-2005.

A fojas 231, obra la declaración de doña María Elena Palomino Calle, quien manifestó que todas las sesiones de las audiencias se han llevado a cabo conforme a las normas del Código Procesal Penal y en forma continuada, respetando los plazos que establece el artículo 360 del Código Procesal Penal, haciendo mención que en cuanto a lo indicado en el punto 4.1 de la demanda que señala que la sesión del 21 de junio del 2016 se dispuso continuarla el 5 de julio de 2016, no es cierto que se haya excedido el plazo de ochos días hábiles, por cuanto se debe considerar que el día 29 de junio fue feriado no laborable y el día primero de julio en el distrito judicial no se programaron audiencias por el aniversario de la Corte Superior de Justicia de Sullana y se suspende el despacho judicial, por tanto, no se computan los plazos procesales.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes (f. 125) a través de la Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 2019, admitió a trámite la demanda.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes (f. 373), con fecha 15 de noviembre de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende la aplicación de la doctrina vinculante respecto a la responsabilidad penal del favorecido y porque el pedido de nulidad que se invoca pudo ser resuelto en la vía ordinaria.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes (f. 406), con fecha 23 de diciembre de 2019, reformó la apelada y la declaró infundada por considerar que los demandados han cumplido con el plazo de ley, en lo que concierne a la prosecución de las audiencias acorde con el precepto procesal penal, habiéndose contrastado por parte de la Sala Penal Suprema que el no cumplimiento del plazo razonable se ha generado por la inasistencia del abogado defensor del acusado y del recurrente, por lo que las reprogramaciones que han dilatado la culminación del juicio oral se ha debido al comportamiento procesal del actor. Agrega que el colegiado de primera instancia o grado cauteló la alegación del juez llamado por ley, en tanto que si se hubiera permitido la participación de un juzgador distinto se hubiera determinado el quiebre del juzgamiento ante la no permisión procesal del cambio de hasta un tercer magistrado.

La Sala puntualiza que de las actas del juicio oral ni el favorecido ni su abogado defensor efectuaron observaciones u objeciones, o interpusieron recurso de reposición en torno a las resoluciones que reprogramaron la fecha de continuación del plenario o las que prorrogan el plazo del juicio oral, probándose de las copias certificadas que mostraron conformidad.

Finaliza la Sala haciendo mención que, respecto a la inaplicación de la ley más favorable, existe un procedimiento propio en el que se debe dilucidar si ejercitare adecuadamente su pretensión, esto es, mediante la adecuación o sustitución ante el Juzgado Penal de Ejecución competente y no por medio de un proceso constitucional; y, que respecto a la proximidad de que la víctima cumpla catorce años y a la inaplicación de la responsabilidad restringida, en tanto que la pena que debió imponérsele es de cinco años, exigen la valoración de los medios probatorios, lo que en su oportunidad los juzgadores de primera y segunda instancia o grado han cumplido con realizar.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de:

(i) la sentencia de fecha 4 de setiembre de 2016, que condenó al recurrente a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (f. 36);

(ii) la Resolución 25, de fecha 17 de marzo de 2017, que confirmó la condena y revocó la precitada sentencia en el extremo de la pena y la fijó en veinte años de pena privativa de la libertad (f. 49);

(iii) se disponga se realice un nuevo juicio oral (Expediente 01063-2014-993102-JR-PE-01); y

(iv) se aplique la doctrina jurisprudencial vinculante, Casación 335-2015 del Santa. Se alega la vulneración de sus derechos a la aplicación de la ley más favorable al reo y al debido proceso.

Análisis del caso

2. Este Tribunal aprecia del contenido de los argumentos que sustentan la demanda que una de las pretensiones del recurrente consiste en que se determine que en el proceso penal en el que fue procesado y sentenciado se aplique la Casación 335- 2015 del Santa, consecuentemente, se anule la pena impuesta y en su lugar sea condenado a cinco años de pena privativa de la libertad. Sobre este extremo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha mencionado que la aplicación de los acuerdos plenarios corresponde exigirse y realizarse al interior del proceso ordinario, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional (Sentencias 03725-2009-PHC/TC y 03980-2010-PHC/TC, entre otras).

3. El derecho al juez natural o al juez predeterminado por ley se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución:

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación.

4. En el presente caso, el recurrente puntualiza sus cuestionamientos sobre el juicio oral seguido ante el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Sullana con los siguientes argumentos:

i) En la sesión del 21 de junio de 2016, hubo una reprogramación del juicio oral, audiencia que se llevó a cabo luego de ocho días (es decir, en el noveno día), por lo que debió quebrarse el juicio.

ii) Durante cinco sesiones del juicio oral (10 de junio, 22 de julio, 19 de agosto, 1 de setiembre, 20 de setiembre de 2016), el colegiado solamente estuvo integrado por dos de los tres magistrados; sin embargo, dichas sesiones se suspendieron continuamente cuando correspondía la nulidad del juicio.

iii) Dos de los tres magistrados que participaron del juicio oral fueron cambiados, lo que deviene en la nulidad del juicio.

5. De las actas del juicio oral que obran en autos, se observa que en el acta de fecha 21 de junio de 2016 (f. 18), el defensor público del recurrente solicitó que se reprograme la audiencia a razón de que no había asistido el abogado de libre elección, razón por la que la directora de debates reprogramó la audiencia para el 5 de julio de 2016, que se llevó a cabo en la referida fecha (f. 21). Al respecto, este Tribunal aprecia que entre el 21 de junio y el 5 de julio de 2016, transcurrieron nueve días hábiles (sin contar el día 29 de junio que fue feriado), es decir, más de los ocho días hábiles que establece el inciso 3 del artículo 360 del Código Procesal Penal.

6. Sobre este hecho y en su defensa, doña María Elena Palomino Calle (f. 231), ha manifestado en la investigación sumaria que el día 1 de julio de 2016 no debió contabilizarse como día hábil, en tanto que es el aniversario de la Corte Superior de Justicia de Sullana y no se realizan audiencias durante ese día. Sobre este hecho, este Tribunal considera que lo alegado no se ajusta a la realidad, en tanto que para que los plazos procesales sean suspendidos debe establecerse mediante resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por lo que, para el caso en concreto entre la audiencia suspendida y su continuación transcurrieron más de ocho días hábiles, contraviniendo lo establecido en el inciso 3 del artículo 360 del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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