Los plazos de prescripción pueden ser aplicados retroactivamente si favorecen al reo, mas no los plazos de suspensión [RN 616-2020, Puno]

615
Fundamento destacado: 13. Es oportuno precisar que los plazos de prescripción de la acción penal tienen naturaleza material y, por tanto, su aplicación retroactiva solo es admisible si favorece al reo. Distinta es la situación de los plazos de suspensión de los términos prescriptorios, cuyos preceptos tienen naturaleza procesal, por lo que es de aplicación el principio tempus regit actum. Los dispositivos normativos procesales que los regulan deben aplicarse a los actos que tienen lugar en cada momento. Sin embargo, es pertinente añadir que la suspensión de los plazos de prescripción únicamente resultará constitucional —en coherencia con las garantías del debido proceso y tutela jurisdiccional, así como con el principio de seguridad jurídica— siempre y cuando no se dicten de forma arbitraria e indiscriminada y se promulguen o regulen en atención a la exigencia de ciertas circunstancias excepcionales.

Sumilla: SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. i. Los plazos de prescripción de la acción penal tienen naturaleza material y, por tanto, su aplicación retroactiva solo es admisible si favorece al reo. Distinta es la situación de los plazos de suspensión de los términos prescriptorios, cuyos preceptos tienen naturaleza procesal, por lo que es de aplicación el principio tempus regit actum.

ii. La suspensión de los plazos de prescripción únicamente resultará constitucional —en coherencia con las garantías del debido proceso y tutela jurisdiccional, así como con el principio de seguridad jurídica— siempre y cuando no se dicten de forma arbitraria e indiscriminada y se promulguen o regulen en atención a la exigencia de ciertas circunstancias excepcionales.

iii. La suspensión general de plazos procesales y de prescripción decretada, en el contexto excepcional, convencional, constitucional y legal descrito, resulta razonable, proporcional y de naturaleza temporal, cuya justificación radica en el estado de excepción declarado y en la necesidad de proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud, que estaba —y está— en riesgo de amenaza y lesión. Tal medida se dictó con el objeto de garantizar —en condiciones de igualdad— el pleno ejercicio de los derechos de los usuarios del servicio judicial —que no han podido acceder a los recintos y despachos judiciales— una vez levantada su temporalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 616-2020, PUNO

Lima, tres de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de la Corte Superior de Justicia de Puno, por:

A. El imputado JESÚS EDGARDO BENAVIDES MAZUELOS en el extremo que lo condenó como autor del delito de lesiones graves, en perjuicio de Dora Cruz Flores, a cuatro años de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, y fijó en quince mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de la parte agraviada.

B. El fiscal superior de la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE PUNO, en el extremo que se absolvió a los procesados Gilberto Trujillo Yupanqui y Celia Dominga Huarachi de Trujillo, como autores de la comisión del delito de lesiones graves, en perjuicio de Dora Cruz Flores.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. De la acusación fiscal y complementaria se desprende que el factum de imputación es el siguiente:

El tres de julio de dos mil ocho, a las dos horas, aproximadamente, ingresó una turba de cincuenta personas al interior del inmueble ubicado en la avenida 28 de Julio N.º 201-Desaguadero, por la parte posterior; es decir, por la parte del inmueble que colinda con la avenida Panamericana S/N. La turba ingresó por el muro a través de una escalera; ya en el interior rompieron los vidrios de las ventanas de las habitaciones donde los agraviados dormían y, aprovechando la oscuridad, les propinaron una golpiza en diferentes partes del cuerpo con los objetos contundentes que poseían. Se precisó que los procesados Celia Dominga Huarachi de Trujillo y Gilberto Trujillo Yupanqui concertaron para ello, mientras que Jesús Eduardo Benavides Mazuelos ingresó junto a la turba.

Los imputados lograron su propósito: a la agraviada Dora Cruz Flores le ocasionaros varias lesiones, resaltando una fractura del antebrazo izquierdo, heridas sangrantes en cara y traumatismo abdominal cerrado, por lo que se le indicaron quince días de tratamiento y descanso médico. Al agraviado Juan Arpasi Zambrano también se le ocasionaros lesiones, de las cuales destacan una fractura costal izquierda, herida en cuero cabelludo y contusiones en cara, por las que se le prescribieron quince días de tratamiento y descanso médico. En la agraviada Tomasa Graciela Zambrano Rojas destaca el diagnóstico de policontuso de consideración, traumatismo encéfalo craneano y herida en cuero cabelludo, por lo que mereció doce días de tratamiento y descanso médico.

Estas personas, el día de los hechos pernoctaban al interior del inmueble antes mencionado y fueron echados a la calle por los imputados. En esas circunstancias, con los rostros ensangrentados, los agraviados acudieron a la dependencia policial de la localidad de Desaguadero y encontraron al efectivo SO PNP Roger Gómez Cabrera, quien acudió al lugar de los hechos y fue agredido por la turba, resultando con una serie de lesiones, tales como una fractura costal, por las que mereció quince días de tratamiento y descanso médico.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior, entre otros extremos, por los hechos atribuidos respecto de la agraviada Dora Cruz Flores, emitió sentencia condenatoria[1] en contra del acusado Jesús Edgardo Benavidez Mazuelos y absolvió a los acusados Gilberto Trujillo Yupanqui y Celia Dominga Huarachi de Trujillo. Su decisión, en lo medular, se sustentó en los argumentos siguientes:

2.1. La intención de los imputados no fue matar a los agraviados, mucho menos concurren los supuestos atribuidos por el representante del Ministerio Público, de crueldad, alevosía y empleo de fuego. Si bien de acuerdo con la imputación la conducta habría quedado en grado de tentativa, el titular de la acción penal no precisó ante qué tipo de tentativa se estaría, ni la causa o hecho ajeno que habría motivado que la conducta quede inacabada. Su propósito fue desalojar a los agraviados, máxime si los imputados se encontraban en una posición más favorable para lograr su cometido. Por lo tanto, procede la desvinculación de la calificación jurídica; es decir, de homicidio calificado a lesiones graves, previsto en el artículo ciento veintiuno del Código Penal.

2.2. El imputado Jesús Edgardo Benavides Mazuelos estaba en el lugar y momento en que la turba desalojó a los agraviados del inmueble que ocupaban; sin embargo, su responsabilidad penal ha quedado acreditada respecto a las lesiones ocasionadas a Dora Cruz Flores, quien en los debates orales sindicó al citado procesado como la persona que le propino un golpe en el rostro con la pata de cabra, lo que fue corroborado con los correspondientes certificados médicos, que concluyen que presenta desfiguración de rostro.

2.3. Respecto a los imputados Gilberto Trujillo Yupanqui y Celia Dominga Huarachi de Trujillo solo se tiene la sindicación de los agraviados Dora Cruz Flores y Juan Arpasi Zambrano; sin embargo, no han dado mayores detalles de su participación. Es más, los otros testigos presenciales, quienes se encontraban en mejor estado de salud por tener lesiones de menor gravedad, no afirmaron la presencia de dichos procesados y, de otro lado, la imputación fiscal en ningún extremo atribuye que hayan ingresado al interior del inmueble.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El imputado Jesús Edgardo Benavides Mazuelos, mediante su recurso de nulidad[2] fundamentado, impugnó el extremo de la sentencia que lo condenó como autor del delito de lesiones graves, en perjuicio de Dora Cruz Flores, a cuatro años de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, y fijó en quince mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de la parte agraviada. Alegó los motivos siguientes:

3.1. La desvinculación de la calificación jurídica efectuada por la Sala Superior, vulneró el principio de congruencia recursal.

3.2. Indebida apreciación de los hechos y valoración de las pruebas ofrecidas. El día en que acaeció el factum se encontraba en la ciudad de Arequipa, lo que se acreditó con las declaraciones de los testigos Luis Ludgardo Carrasco Castillo, Benito Nildo Monrroy Manzoni, Margarita Callasa de Sucasa, contrato de alquiler del tres de julio de dos mil ocho y contrato de préstamo de dinero, estos últimos firmados y legalizados ante el notario público de Arequipa. Las pruebas mencionadas no fueron materia de análisis.

3.3. Existen serias contradicciones en las declaraciones de los supuestos agraviados y los testigos examinados en juicio. Es más, no se ha individualizado de forma clara su conducta. Por el contrario, se ha efectuado una apreciación genérica y subjetiva, precisamente en razón de que no se encontraba en el lugar de los hechos.

3.4. No existe elemento probatorio alguno ni indicios de su responsabilidad, solamente existen meras sindicaciones de la agraviada.

El catorce de agosto de dos mil veinte, el recurrente presentó un escrito vía Mesa de Partes Única de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, deduciendo la excepción de prescripción de la acción penal.

4. El representante del Ministerio Público, mediante su recurso de nulidad[3] fundamentado, expresamente impugnó el sexto punto de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, por el que se absolvió a los acusados Gilberto Trujillo Yupanqui y Celia Dominga Huarachi de Trujillo, como autores de la comisión del delito de lesiones graves, en agravio de Dora Cruz Flores.
Sostuvo lo siguiente:

4.1. La Sala Superior omitió pronunciarse sobre la tesis central de defensa de los citados imputados, es decir, respecto a que en el momento de los hechos se encontraban en Bolivia y que llegaron, aproximadamente, a las siete horas del mismo día. Es más, los propios imputados señalaron que estuvieron en el descargo de la arena en el inmueble materia de litis. Entonces, si no sabían nada de los hechos, ¿cuál era la razón para que descarguen arena? La única respuesta es que concertaron participar en los hechos y, por tal razón, ya tenían contratado el descargo de dicho material, para ingresar al predio y realizar construcciones.

En atención a dicha versión cobra relevancia la declaración de Lady Lidcy Aguilar Arpasi, Dora Cruz Flores y Tomasa Graciela Zambrano. A ello, se suma el atestado policial en el que se indica “detenida”, es decir, fue capturada dada la evidencia de su participación.

4.2. La desvinculación de la calificación jurídica por el delito de lesiones graves no se corresponde con la gravedad de los hechos. Ello no ha sido debidamente merituado.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: