Fundamentos destacados: 109. La Constitución Política del Ecuador en su artículo 62 (supra nota 58), actualmente artículo 33 (supra nota 59), disponía que el Estado podrá expropiar un bien previa justa valoración, pago e indemnización, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales. Al respecto, la Corte considera que los plazos señalados en la ley para tal efecto son adecuados (supra párr. 105). Sin embargo, en el presente caso se han excedido dichos plazos, lo que ha producido el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para la privación de la propiedad consagrado en el artículo 21.2 de la Convención consistente en el pago de una justa indemnización. Por lo tanto, el Estado no ha respetado las formas establecidas por ley, y tampoco ha fijado el precio ni otorgado el pago correspondiente dentro de un tiempo razonable.
110. La Corte observa que el Estado alegó, para justificar el pago de la indemnización, que realizó un “pago provisional” del valor del predio objeto de la expropiación. Sin embargo, este Tribunal considera que dicho pago no cumple con los estándares exigidos por la Convención Americana ni con los estándares y principios internacionales, por lo cual por más de 15 años el Estado no ha fijado el valor definitivo del bien ni ha otorgado el pago de una justa indemnización a la señora Salvador Chiriboga.
111. Asimismo, la Corte destaca que la señora Salvador Chiriboga se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica[111] como resultado de la demora en los procesos, ya que no puede ejercer efectivamente su derecho a la propiedad, la cual se encuentra ocupada por el Municipio de Quito desde hace más de una década, sin que se haya definido a quien corresponde la titularidad del predio.
112. Por otra parte, de acuerdo a lo que la Corte ya expuso referente a la efectividad de los procesos subjetivos (supra párrs. 86 a 88), se observa que los mismos criterios pueden ser aplicables al juicio de expropiación. Lo anterior, debido a que la denegación de justicia generada al no haberse emitido un fallo definitivo que determine cuál es el monto de la justa indemnización del inmueble de la señora Salvador Chiriboga, ha hecho que el recurso no sea efectivo.
113. De lo anterior se desprende que, si bien el fin de la expropiación ha sido legítimo, el Estado no ha respetado los requisitos previstos en la Convención Americana al no cumplir los plazos procesales contemplados en la normativa nacional y establecidos como formalidades necesarias en su derecho interno, vulnerando el principio de legalidad, por lo que el procedimiento expropiatorio ha resultado arbitrario.
114. La Corte constata que la falta pago de una justa indemnización, de acuerdo con los estándares previamente establecidos (supra párrs. 95 a 110), es evidente en el presente caso, y por lo tanto considera que la privación de la propiedad sin el pago de una justa indemnización constituye una violación al derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.2 de la Convención.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Salvador Chiriboga
vs. Ecuador
Sentencia de 6 de mayo de 2008
(Excepción Preliminar y Fondo)
En el caso Salvador Chiriboga,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza; y
Diego Rodríguez Pinzón, Juez ad hoc
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.- El 12 de diciembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda[1] en contra de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), la cual se originó en la denuncia No. 12.054 remitida a la Secretaría de la Comisión el 3 de junio de 1998 por María Salvador Chiriboga y Julio Guillermo Salvador Chiriboga (en adelante “los hermanos Salvador Chiriboga”)[2]. El señor Julio Guillermo Salvador Chiriboga fue declarado “interdicto” y su hermana fue nombrada su curadora por resolución judicial. Posteriormente, el señor Salvador Chiriboga falleció el 9 de enero de 2003 y María Salvador Chiriboga (en adelante “María Salvador Chiriboga”, “señora Salvador Chiriboga” o “la presunta víctima”) fue declarada su heredera universal[3]. El 22 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 76/03[4]y el 15 de octubre de 2005 aprobó el Informe de Fondo No. 78/05[5], en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones, que en concepto de la Comisión no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, razón por la cual aquella decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte[6].
2.- De acuerdo a los hechos invocados por la Comisión Interamericana, entre diciembre de 1974 y septiembre de 1977 los hermanos Salvador Chiriboga adquirieron por sucesión de su padre, Guillermo Salvador Tobar, un predio de 60 hectáreas designado con el número 108 de la lotización “Batán de Merizalde”. El 13 de mayo de 1991 el Concejo Municipal de Quito (en adelante “el Concejo Municipal” o “el Concejo”), actualmente denominado Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, declaró de utilidad pública con fines de expropiación y de ocupación urgente el bien inmueble de los hermanos Salvador Chiriboga. Como consecuencia de dicha decisión municipal, los hermanos Salvador Chiriboga han interpuesto diversos procesos y recursos ante las instancias estatales, con el fin de controvertir la declaración de utilidad pública, así como para reclamar una justa indemnización de acuerdo con lo establecido por la legislación ecuatoriana y la Convención Americana.
[Continúa…]
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[1] La Comisión solicitó una prórroga de 15 días para presentar el original y los anexos de la demanda, la cual fue concedida por la Corte.
[2] Durante la tramitación de los procesos a nivel interno y a nivel internacional, María Salvador Chiriboga ha ejercido los derechos que le correspondían personalmente y ha actuado en representación de su hermano hasta su fallecimiento. En razón de ello, en la presente Sentencia se nombrará en los distintos actos e incidencias procesales a los hermanos Salvador Chiriboga o a María Salvador Chiriboga, dependiendo de la fecha de la actuación especificada en el texto.
[3] Cfr. acta notarial de posesión efectiva de los bienes dejados por el señor Julio Guillermo Salvador Chiriboga a favor de su heredera María Salvador Chiriboga (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexos 27 a 51, fs. 3036 a 3045).
[4] En el Informe de Admisibilidad No. 76/03 la Comisión decidió declarar admisible la petición No. 12.054 en relación con los derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 21.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana.
[5] En el Informe de Fondo No. 78/05 la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conjunto con los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese mismo instrumento
[6] La Comisión designó como delegados al Comisionado Evelio Fernández Arévalos y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton; y a Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Mario López Garelli y Lilly Ching como asesores legales.




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