Plazo razonable: No se justifica el control de plazos cuando la paralización de diligencias se debió a la pandemia [Apelación 176-2022, Lima Sur]

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Fundamento destacado: 10.8. Vale decir, se advierte que el representante del Ministerio Público ha venido actuando dentro de la facultad legal conferida de realizar las diligencias que considera pertinentes y útiles para los fines de la investigación, conforme lo prevé el artículo 337 del CPP, y a la fecha ha recibido gran cantidad de documentación solicitada, lo que evidencia una continua y diligente actividad fiscal; incluso se han constituido y levantado las actas pertinentes a fin de recabar la información solicitada. Sin embargo, también se advierte que aún no se ha completado la información requerida ni las declaraciones de todos los testigos, por lo que hay que tener en cuenta también que la investigación venía siguiendo su curso cuando se produjo la pandemia por el COVID-19, esto es, del año dos mil veinte en adelante. Así, el avance de todo el aparato estatal de justicia se vio entorpecido por razones ajenas a este, y fue la causa más latente de la paralización de un sinnúmero de diligencias a nivel nacional, pese a existir un correcto diligenciamiento en la investigación. Por lo tanto, no se advierte la mala fe que denunció la recurrente en el momento de solicitar el control de plazo.


Sumilla. Control de plazo. El representante del Ministerio Público ha venido actuando dentro de la facultad legal conferida de realizar las diligencias que considera pertinentes y útiles para los fines de la investigación, conforme lo prevé el artículo 337 del Código Procesal Penal, y a la fecha ha recibido gran cantidad de documentación solicitada, lo que evidencia una continua y diligente actividad fiscal; incluso se han constituido y levantado las actas pertinentes a fin de recabar la información solicitada. Sin embargo, también se advierte que aún no se ha completado la información requerida ni las declaraciones de todos los testigos, por lo que hay que tener en cuenta también que la investigación venía siguiendo su curso cuando se produjo la pandemia por el COVID-19, esto es, del año dos mil veinte en adelante.

Así, el avance de todo el aparato estatal de justicia se vio entorpecido por razones ajenas a este, y fue la causa más latente de la paralización de un sinnúmero de diligencias a nivel nacional, pese a existir un correcto diligenciamiento en la investigación. Por lo tanto, no se advierte la mala fe que denunció la recurrente en el momento de solicitar el control de plazo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 176-2022, Lima Sur

AUTO DE APELACIÓN

Lima, trece de febrero de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Belisa Maribel Malásquez Azaña contra la Resolución n.° 2, auto del veintiuno de julio de dos mil veintidós emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la solicitud de control de plazo de la investigación preparatoria deducida por la recurrente en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. Mediante escrito del veintisiete de junio de dos mil veintidós, la impugnante solicitó audiencia de control de plazo de la investigación preparatoria, por lo que el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores emitió la Resolución n.° 1 del doce julio del mencionado año, que citó a audiencia, la cual se llevó a cabo con fecha diecinueve de julio del referido año.

1.2. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Sur, mediante la Resolución n.° 2 del veintiuno de julio de dos mil veintidós, emitió el auto que declaró infundada la solicitud de control de plazo de la investigación preparatoria.

1.3. La defensa de Malásquez Azaña interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y elevado a este Supremo Tribunal.

1.4. Elevada la causa en mérito del recurso de apelación, este Colegiado Supremo lo declaró bien concedido por auto del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós y, por decreto del diecisiete de enero de dos mil veintitrés, señaló audiencia para el día de la fecha.

1.5. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, se cumple con pronunciar la presente resolución.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. La presente investigación inicia con otra investigación de la Fiscalía Provincial hacia Los Topos de Lima Sur, organización criminal que  operaba en la Municipalidad de Villa María del Triunfo, y surgieron otros elementos que no eran competencia de la Fiscalía Provincial porque en esa organización criminal había fiscales y funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que se remitió esa información a la Fiscalía Superior y a la Fiscalía Suprema. Se trataba de un hecho complejo no solo de Lima Sur, sino también de altos funcionarios.

2.2. El hecho 1 de la formalización versa sobre la investigada Malásquez Azaña, a quien al ser fiscal provincial se le investiga por ser presunta autora del delito de cohecho pasivo específico, además de organización criminal, por recibir dinero por un asunto sometido a su conocimiento de aceptación de denuncia verbal de los hermanos Muñoz Llanos y omisión de un caso a la Fiscalía Especializada de Corrupción de Funcionarios sobre cobro indebido de los dueños de una discoteca, evitando así una investigación de la organización criminal Los Topos de Lima Sur.

2.3. Respecto al hecho 2, en la ampliación, al tener la investigada la calidad de fiscal provincial, se le imputa ser presunta autora del delito de cohecho pasivo específico por haber recibido de forma mensual S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) a cambio de decidir un asunto de su conocimiento.

2.4. En tal virtud, se le imputan tres delitos: organización criminal, cohecho pasivo específico y tráfico de influencias, por lo que la investigación resulta compleja.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. La apelada, analizando si ha ocurrido el vencimiento del plazo legal, señala que se ha emitido la Disposición n.° 16 del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, en la que se formaliza y continúa la investigación preparatoria contra la apelante como presunta autora del  delito de cohecho pasivo específico (hecho 2) y por el delito de organización criminal; asimismo, fue declarada compleja la investigación en un plazo máximo de treinta y seis meses.

3.2. Igualmente, por Disposición n.° 22 del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se dispone la ampliación de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra la apelante por el delito de cohecho pasivo específico (hecho 1), y como presunta instigadora por el delito de tráfico de influencias; asimismo, se formaliza y continúa la investigación preparatoria contra su coprocesada Marilyn Elvira Cornejo Montalvo como cómplice del delito de cohecho pasivo específico y como presunta autora del delito de organización criminal, y resulta que se encuentra dentro del plazo legal.

3.3. Sobre el plazo razonable, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Lima Sur hace referencia al criterio objetivo y subjetivo, y lo justifica a través de las diligencias realizadas y las que aún faltan por llevarse a cabo, ambos criterios que llevarían a determinar que existe una actividad fiscal subjetiva, y por tratarse de una investigación compleja también superaría la investigación el criterio objetivo. Al ser así, se advierte que no se habría lesionado el debido proceso; la investigación preparatoria se encuentra dentro del plazo legal, y se han actuado diligencias en un plazo razonable.

Cuarto. Expresión de agravios en el recurso de apelación

4.1. A través de la apelación, la defensa denuncia afectación de las garantías del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Indica que no se sustentó que el proceso no cumple los requisitos para ser declarado complejo y que no existe justificación para un plazo de treinta y seis meses ni se han señalado las diligencias que faltan actuarse para que se justifique la prolongación del plazo por un año y once meses más, cuando en el mes de agosto de dos mil veintidós culminaron todas las diligencias y pesquisas ordenadas. Solicita revocar la resolución cuestionada para fijar un plazo razonable.

[Continúa…]

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