Plazo de prisión preventiva se suspende por emergencia sanitaria [Exp. 53-2019]

Fundamento destacado: Séptimo: Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento a lo solicitado por las defensas técnicas de los acusados, se observa que ambos acusados al respecto sustentan su pedido de libertad procesal por vencimiento del plazo de la prisión preventiva y porque a la fecha no existe sentencia de primera instancia, efectivamente lo señalado por los abogados sería correcto en tanto las labores jurisdiccionales de los Jueces y servidores del Poder Judicial se encuentren activas y los plazos corriendo con total normalidad, pues la prisión preventiva fue por seis meses y tendría como fecha de término aún el día 31 de marzo del año en curso, empero no es el caso, dado que como ya se ha señalado estando a la coyuntura por la que atraviesa el país, el órgano máximo del Poder Judicial ha dispuesto a nivel nacional la suspensión de labores y la suspensión de plazos procesal y administrativos, lo cual implica que las prisiones preventivas y las prolongaciones que primigeniamente hubiesen vencido durante el estado de emergencia que van desde el 16 de marzo al 12 de abril del año dos mil veinte quedan suspendidos, es decir, no se contabilizará dicho periodo como parte de la prisión preventiva, pues como se dijo ésta (medida coercitiva) es considerada como un acto procesal por ende también se encuentra sujeto a dicha suspensión, consecuentemente el plazo de las prisiones preventivas no han vencido y se encuentran vigentes para los dos acusados, precisando además que el estado del proceso es el mismo hasta el último día hábil antes del estado de emergencia, por ende lo solicitado deviene en notoriamente improcedente. 

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

3° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL

EXPEDIENTE : 00053-2019-56-1619-JR-PE-01
JUECES: OMAR ALBERTO POZO VILLALOBOS (*) MARCO AURELIO TEJADA ORTIZ JAINO ALONSO GRANDEZ VILCHEZ
ESPECIALISTA : ROSMERI RODRIGUEZ ROLDÁN
MINISTERIO PUBLICO: ROXANA QUIROZ BARBOZA FISCAL PROVINCIAL DE LA FMP DE EL PORVENIR
IMPUTADO : VARAS ALVARADO, MARCO ANTONIO
DELITO : ROBO AGRAVADO
MENDOZA MONTOYA, EDGAR DAVID
DELITO : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO : ROSAS VARAS, ELSA

RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS

Trujillo, treinta de marzo

Del año dos mil veinte. –

AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con los dos escritos remitidos vía correo institucional por la Señora Coordinadora el día de la fecha; y, habiéndose habilitado el Sistema Integrado Judicial a la Especialista Judicial que da cuenta; Y,

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: El Presidente de la República del Perú, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-CPM, de fecha 15 de marzo del año dos mil veinte, ha decretado estado de emergencia en todo el territorio nacional por el plazo de 15 días con motivo de la pandemia ocasionada por el Virus Covid 19; plazo que ha sido prorrogado conforme al Decreto Supremo Nº 051-2020-CPM, por 13 días más hasta el 12 de abril del año dos mil veinte, lo que ha traído como consecuencia que el Poder Judicial a través de su Consejo Ejecutivo emita las disposicionesnecesarias a fin de salvaguardar la salud de sus Magistrados, servidores y de todas las personas involucradas en la administración de justicia, así como el funcionamiento de actividades jurisdiccionales indispensables, expidiendo, por ello, la Resolución Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ, que entre otros ha resuelto suspender las labores del Poder Judicial a partir del 16 de marzo del año dos mil veinte y por el plazo de 15 días calendario, así como suspender los plazos procesales y administrativos a partir del 16 de marzo del presente año y por el plazo de 15 días calendarios; y, por Resolución Administrativa Nº 000117-2020-CE-PJ emitido por el referido Consejo ha resuelto prorrogar la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos por el término de 13 días calendarios a partir del 31 de marzo del año dos mil veinte, venciendo dicho plazo el día 12 de abril del año dos mil veinte.

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SEGUNDO: En consecuencia, a la fecha nuestro país se encuentra en Régimen de Excepción, propiamente en Estado de Emergencia instaurado por el Poder Ejecutivo en fecha 15 de marzo de 2020 mediante el referido Decreto Supremo, restringiendo, entre otros derechos fundamentales, la libertad de tránsito en todo el País ante el inminente peligro y riesgo a la salud pública causada por el COVID-19 decretado además como pandemia a nivel mundial por la Organización Mundial de la Salud. En ese sentido, y en cumplimiento estricto de la medida de aislamiento social, considerada como principal solución por ahora, es que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, en la cual ha establecido que respecto a los juzgados penales “Por lo menos, se designará un juez penal para conocer procesos con detenidos, libertades, requisitorias, hábeas corpus; y otros casos de urgente atención. Sin perjuicio que se emitan sentencias en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer.” De la misma forma por Oficio Circular Nº 61-2020-CE, el mismo Órgano de Gobierno del Poder Judicial, ha indicado que por acuerdo 480-2020, los jueces designados como Órgano de Emergencia sólo atenderán los casos graves y urgentes, mas sólo asistirán a sus despachos cuando sean requeridos.

TERCERO: Por su parte la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en cumplimiento y consonancia con las resoluciones precedentes, mediante Resolución Administrativa Nº 0133-2020-PCCSJLL/PJ, de fecha 16 de marzo del año en curso, en su artículo segundo punto uno, ha resuelto que: “Los Juzgados Penales Colegiados y Juzgados Penales Unipersonales de Trujillo y Provincias conocerán los procesos con reos en cárcel, procesos con reos en cárcel en los cuales se encuentren para emitir sentencia con plazo de prisión preventiva improrrogables por vencer. Así como los requisitoriados puestos a disposición y lo habeas corpus durante la jornada laboral”; a su vez, por Resolución Administrativa Nº 0136- 2020-P-CSJLL/PE, de fecha 23 de marzo del año dos mil veinte, dicho despacho aprobó la Directiva Nº 01- 2020-MODULO PENAL CENTRALCSJLL/PJ sobre “Procedimientos urgentes para el trámite de las materias autorizadas durante el estado de emergencia del país”, en el cual se detalla los temas que serán trabajados durante el estado de emergencia nacional y la facultad de acceder al Sistema Integrado Judicial de manera remota.

CUARTO: Ahora, luego de haberse señalado la normatividad pertinente que se viene aplicando en esta Corte Superior de Justicia de La Libertad en el periodo de estado de emergencia, tenemos que el día de la fecha se ha remitido vía correo institucional a la Especialista Judicial que da cuenta por parte de la Señora Coordinadora de Juzgamiento, dos escritos presentados por los abogados defensores de los procesados Marco Antonio Varas Alvarado y Edgar David Mendoza Montoya, a través de los cuales solicitan libertad procesal por vencimiento de prisión preventiva y al no haberse dictado aún sentencia en primera instancia, procediéndose a atender de manera remota conforme a la Directiva 01- 2020 de esta Corte Superior para el trámite de materias urgentes en esta emergencia nacional.

QUINTO: Estando habilitado el ingreso al Sistema Integrado Judicial de manera remota se ha podido observar que (precisando que no se tiene la vista de manera física el expediente judicial sino solo se está observando lo descargado en el SIJ), mediante resolución número cuatro, de fecha 04 de octubre del año 2019, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Porvenir en el cuaderno Nº 53-2019-0, se resolvió declarar fundada la prisión preventiva por el plazo de seis meses contra los acusados MARCO ANTONIO VARAS ALVARADO Y EDGAR DAVID MENDOZA MONTOYA, el mismo que se empezó a computarse desde el día 01 de octubre del año dos mil diecinueve, por lo que el plazo de prisión debería haber vencido aún el día 31 de marzo de 2020; a su vez, se visualiza que el presente proceso se encuentra instalado el juicio oral y se dispuso la continuación de audiencia para el día 16 de marzo del presente año.

SEXTO: En ese contexto fáctico y normativo, este órgano jurisdiccional considera necesario precisar: a) Que la Resolución Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en su artículo segundo resolvió suspender los plazos procesales y administrativos a partir del 16 de marzo del presente año y por el plazo de 15 días calendarios; y, por Resolución Administrativa Nº 000117-2020-CEPJ se resolvió prorrogar la suspensión de los plazos procesales y administrativos por el término de 13 días calendarios a partir del 31 de marzo del año dos mil veinte, venciendo dicho plazo el día 12 de abril del año dos mil veinte (fecha de término del estado de emergencia); b) De acuerdo a la naturaleza del plazo de la prisión preventiva (medida cautelar dentro del proceso penal), dicho plazo es, sin lugar a dudas un plazo procesal, por tanto la suspensión de plazo ordenada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno de este Poder del Estado, y como consecuencia de garantizar el aislamiento social ordenado por el Decreto supremo 044-2020, debe entenderse que también se está incluyendo a los plazos de prisión preventiva y/o prolongación de la misma; c) La misma resolución del Consejo Ejecutivo que suspende los plazos y ya desarrollada por la Presidencia de la esta Superior Corte específicamente mediante Resolución Administrativa Nº 0133-2020-PC-CSJLL/PJ, en su artículo segundo punto uno, señala que: “Los Juzgados Penales Colegiados y Juzgados Penales Unipersonales de Trujillo y Provincias conocerán los procesos con reos en cárcel, procesos con reos en cárcel en los cuales se encuentren para emitir sentencia con plazo de prisión preventiva improrrogables por vencer”, indica entonces que sólo serán continuados aquellos procesos con reo en cárcel por prisión preventiva que se encuentran expeditos para emitir sentencia, es decir, que ya el debate se haya concluido y se encuentre la causa al voto, para adelanto de fallo o para lectura de sentencia, pues en estos casos no existe mas actividad probatoria que realizar y las partes y órganos de prueba ya no deben concurrir al juicio, garantizando con ello el aislamiento social obligatorio; no obstante, no se consideran aquellos casos con reo en cárcel que aún este pendiente de actividad probatoria, pues realizarla o continuarla colisiona con la orden de inamovilidad o cuarentena decretada; por último, d) No resulta aplicable en este contexto social y normativo, lo establecido en el artículo 275 del Código Procesal Penal, que establece que no se computa el plazo de prisión cuando este transcurra por causa maliciosa del imputado o su defensa, ello en razón de que es una norma contenida en un Decreto Legislativo que no contiene ni rige en el supuesto fáctico del Estado de Emergencia decretado por el Decreto Supremo que regula este Estado de Excepción, por tanto dicha prescripción normativa es derrotada1 pues este caso y bajo este contexto, se encuentra fuera de su alcance normativo, en tanto su razón subyacente (evitar que el transcurra el plazo de prisión maliciosamente y no se pueda cumplir con el fin del proceso penal) no afecta ni rige en estos casos donde el tiempo sin actividad procesal está transcurriendo, justamente, producto del Estado de Excepción, emergencia que no es una huelga, ni vacaciones, ni alguna situación atribuible a alguna de las partes o al Poder Judicial, es un estado de excepción donde están suspendidos los derechos de todos los ciudadanos, libres o en cárcel, y en el cual debe ponderarse el derecho a la salud de todos, incluso del reo detenido a través los funcionarios del INPE y por ende el derecho a la vida, sobre otros derechos, como lo es el derecho a la libertad personal de los acusados recurrentes.

SÉPTIMO: Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento a lo solicitado por las defensas técnicas de los acusados, se observa que ambos acusados al respecto sustentan su pedido de libertad procesal por vencimiento del plazo de la prisión preventiva y porque a la fecha no existe sentencia de primera instancia, efectivamente lo señalado por los abogados sería correcto en tanto las labores jurisdiccionales de los Jueces y servidores del Poder Judicial se encuentren activas y los plazos corriendo con total normalidad, pues la prisión preventiva fue por seis meses y tendría como fecha de término aún el día 31 de marzo del año en curso, empero no es el caso, dado que como ya se ha señalado estando a la coyuntura por la que atraviesa el país el órgano máximo del Poder Judicial ha dispuesto a nivel nacional la suspensión de labores y la suspensión de plazos procesal y administrativos, lo cual implica que las prisiones preventivas y las prolongaciones que primigeniamente hubiesen vencido durante el estado de emergencia que van desde el 16 de marzo al 12 de abril del año dos mil veinte quedan suspendidos, es decir, no se contabilizará dicho periodo como parte de la prisión preventiva, pues como se dijo ésta (medida coercitiva) es considerada como un acto procesal por ende también se encuentra sujeto a dicha suspensión, consecuentemente el plazo de las prisiones preventivas no han vencido y se encuentran vigentes para los dos acusados, precisando además que el estado del proceso es el mismo hasta el último día hábil antes del estado de emergencia, por ende lo solicitado deviene en notoriamente improcedente. Por estas consideraciones

SE RESUELVE:

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE las solicitudes de libertad procesal por exceso de carcelería presentados por los abogados defensores de los acusados MARCO ANTONIO VARAS ALVARADO Y EDGAR DAVID MENDOZA MONTOYA.

2.- DEJAR CONSTANCIA que se está trabajando solo con datos obrantes y descargados en el Sistema Integrado Judicial y de manera remota, sin contar con el expediente en físico, ante la Emergencia Nacional.

3.- AUTORIZAR que la firma de los Magistrados Integrantes del Colegiado sean escaneadas y consignadas en la presente resolución, la misma que será convertida en PDF para el descargo correspondiente en el SIJ.

4.- CUMPLA la Especialista Judicial titular del trámite del proceso con AGREGAR en autos el impreso de la presente resolución y correos remitidos, una vez retornado a sus labores.

S.S.

TEJADA ORTIZ
POZO VILLALOBOS
GRANDEZ VILCHEZ

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