Fundamentos destacados: 8. Asimismo, en cuanto a la prescripción de la reparación civil, en el Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-116[6] se estableció que el límite temporal de la factibilidad para hacer efectivo el reclamo y el cobro de la reparación civil se determina con base en los plazos señalados en el artículo 2001 del CC (fundamento jurídico 24); y que al ser un plazo de prescripción, se produce la interrupción por los actos de la parte agraviada tendientes a conseguir el pago efectivo del monto de la reparación civil de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1996 del acotado Código (fundamento jurídico 45).
[…]
9.2. Como se trata de la ejecución de la reparación civil que emana de un proceso penal, el plazo de prescripción es de 10 años conforme lo prescrito en el inciso 1 del artículo 2001 del CC, y en ese sentido, opera la figura de interrupción de la prescripción extintiva por intimación para constituir en mora al deudor, prescrita en el inciso 2 del artículo 1996 del acotado Código.
Sumilla: PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL. En cuanto a la prescripción de la reparación civil, en el Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-116, se estableció que el límite temporal de la factibilidad para hacer efectivo el reclamo y el cobro de la reparación civil se determina con base en los plazos señalados en el artículo 2001 del Código Civil. Además, estableció que al ser un plazo de prescripción se produce la interrupción por los actos de la parte agraviada tendientes a conseguir el pago efectivo del monto de la reparación civil de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1996 del acotado Código.
En este caso, cuando se notificó al sentenciado el 14 de enero de 2011 con la resolución que declaró ejecutoriada la sentencia, empezó a computarse el plazo de prescripción de la ejecución de la reparación civil, que es de 10 años. En ese lapso, y tal como se indica en la resolución impugnada, no hubo requerimiento válido alguno por parte del agraviado, del juez o del fiscal respecto al pago de la reparación civil. En ese sentido, la prescripción de la ejecución de la reparación civil venció el 14 de enero de 2021.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 587-2023
LORETO
Lima, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante de la Procuraduría Púbica Especializada de Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas contra la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró prescrita la ejecución de la reparación civil a favor de Gerardo Vásquez Ramírez en el extremo de estar obligado a cancelar la suma de quinientos mil soles a la parte agraviada, derivada del proceso penal en el que se le condenó por el delito de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
SOBRE LA RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD
1. La Sala Penal Superior declaró fundada la solicitud de prescripción de la ejecución de la reparación civil del sentenciado Vásquez Ramírez, puesto que:
1.1. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, Gerardo Vásquez Ramírez fue condenado por el delito de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a 25 años de pena privativa de libertad, 300 días-multa e inhabilitación por las incapacidades de los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal (CP).
Además, fijó el importe de S/ 500 000,00 por concepto de reparación civil.
1.2. Mediante la Ejecutoria Suprema del 21 de julio de 2010 del Recurso de Nulidad 4795-2009, la citada sentencia quedó ejecutoriada en todos sus extremos.
1.3. Posteriormente, mediante resolución del 5 de enero del 2011, la Sala Penal Superior dispuso que se tenga por ejecutoriada la citada sentencia, resolución que fue notificada el 14 de enero de 2011. Por lo tanto, es a partir de esta fecha que se determina el plazo de la prescripción de la reparación civil, que es de 10 años, conforme al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil (CC). En ese sentido, el plazo venció el 14 de enero de 2021.
1.4. Concluyó que no es posible aplicar el artículo 1996 del CC puesto que no existe acto de interrupción del plazo de la prescripción de la reparación civil, como así lo indicó el fiscal superior en su dictamen, ya que no hubo requerimiento válido para su pago por parte del agraviado, del juez o del fiscal provincial.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
2. La procuradora pública especializada, mediante recurso de nulidad del 9 de enero de 2023, sostuvo que la Sala Penal Superior realizó una inadecuada aplicación del artículo 100 del CP, que dispone que la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal. Por tanto, a efectos del cobro de la reparación civil, las disposiciones civiles son de aplicación complementaria.
En ese sentido, la decisión de la Sala Penal Superior de iniciar el cómputo del plazo prescriptorio el 14 de enero de 2011, fecha en que se notificó la resolución del 5 del mismo mes que declaró ejecutoriada la sentencia condenatoria, omitió el principio de interpretación unitaria de la norma. En su criterio, el plazo para el cobro de la reparación civil vencerá el 3 de mayo de 2032. Consideró el plazo del cómputo de la pena de 25 años de privación de libertad desde el 4 de mayo de 2007.
OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
3. El fiscal supremo en lo penal[1] opinó que se declare no haber nulidad en la resolución que declaró prescrita la ejecución de la reparación civil, puesto que el sentenciado Vásquez Ramírez fue notificado el 14 de enero de 2011 con la resolución que declaró ejecutoriada la sentencia que lo condenó a la pena privativa de libertad de 25 años —entre otras penas— y el pago de la reparación civil en la suma indicada. Es a partir de dicha fecha que empezó el cómputo del plazo de prescripción para requerir el pago de la reparación civil, el cual, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 2001 del CC, es de 10 años. Por tanto, al no haberse producido ninguna causal de interrupción del plazo prescriptorio por requerimiento de pago de la reparación civil de parte de los sujetos procesales, este venció el 13 de enero de 2021.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
SUSTENTO NORMATIVO
4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales no se encuentren justificadas por mero capricho de los magistrados, ya que exige que se expresen las razones o justificaciones objetivas que sustentaron la decisión en un determinado sentido. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[2].
5. Por su parte, el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales[3]. Implica que el pronunciamiento de la instancia revisora se encuentra delimitado por las cuestiones que le sean sometidas por las partes en el recuso escrito que fue admitido (se resuelve lo que se impugna o tantum devolutum quantum appellatum), salvo que se adviertan vicios absolutos o sustanciales. El Tribunal Superior encuentra su límite de conocimiento y decisión tanto en la propia resolución recurrida como en aquellos puntos cuestionados por el recurrente, es decir, en los motivos del agravio, aun cuando advierte errores no planteados por este[4].
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
6. En el caso que nos ocupa, el objeto de análisis y pronunciamiento está delimitado por el principio de congruencia recursal, que se relaciona con la declaración de prescripción de la ejecución del pago de la reparación civil de S/ 500 000,00 que el sentenciado Vásquez Ramírez debía pagar a favor del Estado.
7. A efectos de resolver el recurso de nulidad, se tiene en cuenta que, según el Acuerdo Plenario 6-2006 CJ-116[5], el proceso penal regulado por el Código de Procedimientos Penales acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil, tal como lo dispone el artículo 92 del CP; y que el objeto civil se rige además por los artículos 93 al 101 del acotado Código. Asimismo, esta última disposición se remite, en lo pertinente, a las disposiciones del CC.
[Continúa…]
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