Plazo de extinción de hipoteca es de 10 años y se computa desde el vencimiento de la deuda garantizada [Resolución 317-2004-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 7. Sin embargo, dicho defecto del título resulta subsanable, en la medida que se adjunte al titulo alzado el documento mediante el cual se constituyó el crédito garantizado y se determinó la fecha de su vencimiento, debiendo de constar el mismo en documento público, conforme al Art. 2010 del Código Civil[9], y se constate el transcurso del plazo de 10 años.
Por lo tanto, debe revocarse la tacha formulada por el Registrador y disponer su observación.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.- 317-2004 -SUNARP-TR-L

Lima, 21 de mayo del 2004

APELANTE: FRANCISCO LOZANO Y LUCERO
TÍTULO:
1269 del 17 de febrero de 2004
RECURSO: Escrito del 12 de marzo de 2004
REGISTRO: Propiedad Inmueble de Huánuco
ACTA: Cancelación de hipoteca

SUMILLA:

OBLIGACIONES FUTURAS GARANTIZA­DAS CON HIPOTECA
Cuando la obligación garantizada con una hipoteca es futura, entonces mientras no se inscriba o acredite su nacimiento, no resulta aplicable el plazo de caducidad contemplado en el Art. 3 de la Ley N° 26639

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la cancelación de la hipoteca del inmueble ubicado en el jr. Dos de Mayo N° 1841, inscrito en la ficha N° 25137 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huánuco.

Para ello se presenta declaración jurada del 9 de febrero de 2004. con firma legalizada por notario de la misma fecha.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco, Ovidio Blanco Aliaga, tachó el titulo por lo siguiente.

El segundo párrafo del Art. 3 de la ley N° 26639, señala (…) La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 anos de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.

Del titulo archivado, se advierte que la hipoteca que corre inscrita en el asiento D-1 de la ficha N° 25137 del RPI. garantiza el crédito por tiempo indefinido; en tal sentido, no procede la solicitud de caducidad de asiento de inscripción de la hipoteca.

Art. 42 del RGRP. y Art. 2011 del CC.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta la apelación de la tacha señalando que:

– Conforme se aprecia del testimonio de la escritura pública de constitución de hipoteca, el plazo que garantiza el crédito que otorgaba la empresa comercial es un plazo suspensivo, por lo que es de aplicación el Art. 178 del Código Civil, el que prescribe que cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Además, de acuerdo al Art. 179 del código sustantivo, el plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor. Entonces, la garantía hipotecaria prescribe a los diez años de realizado el acto jurídico, conforme lo dispone el inciso 1 del Art. 2001 del Código Civil. Empero para los efectos regístrales opera lo prescrito en el primer párrafo del Art. 3 de la Ley N° 26639, que dispone que la inscripción de la hipoteca prescribe a los diez años de la fecha de la inscripción.

– Estando a lo establecido en el Art. 94 del nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, procede la cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho inscrito. De la boleta notarial se puede apreciar la fusión de sociedades por absorción, declaración de disolución sin liquidación, aumento de capital, modificación parcial de estatuto y transferencia de bienes inmuebles que otorgan Consorcio de Alimentos Fabril Pacifico S.A., Nicolini Hermanos S.A. y Compañía Molinera del Perú S.A. Dado que dicha fusión origina la extinción de la personería jurídica de las sociedades incorporadas, entonces resulta procedente la cancelación solicitada.

– Resulta aplicable el precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Registral en la Resolución N° 611-2001-TR, que señala que “Resulta aplicable el plazo de caducidad de la inscripción de la hipoteca regulado en el Art. 3 de la Ley N° 26639, cuando se haya declarado e inscrito la extinción de la personalidad jurídica de una empresa acreedora del sistema financiero”.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

La hipoteca solicitada cancelar se encuentra registrada en el asiento 1-d de la ficha N° 25137, que continúa en la partida electrónica N° 2018988, del Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco. En dicha partida corre registrado el inmueble ubicado en el Jr, Dos de Mayo N° 1841, provincia y departamento de Huánuco.

La hipoteca se inscribió en mérito al titulo archivado N° 5376 del 23 de setiembre de 1992. Conforme se señala en el mencionado asiento dicho gravamen fue constituido por Francisco Lozano y Sra. en favor de la Cia. Molinera del Perú S.A, hasta por S/. 5 000,00 nuevos soles.

El referido inmueble tiene como titulares regístrales a los constituyentes de la hipoteca, es decir, a Francisco Lozano Lucero y su cónyuge Julia Cajas Pérez.

[Continúa…]

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