¿Se debe seguir pagando la pensión escolar en estado de emergencia?

19651

Sumario: 1. Introducción, 2. El marco regulatorio, 3. Las cláusulas abusivas, 4. Conclusiones.


1. Introducción

El covid-19 ha generado un gran impacto en diversos aspectos de la sociedad a nivel mundial. Ante ello, en nuestro país, mediante DS 008-2020-SA del 11 de marzo de 2020, se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional por noventa (90) días calendarios y se dispuso que el Ministerio de Educación dicte las medidas para que las entidades públicas y privadas que brinden servicios educativos posterguen o suspendan sus actividades.

En cumplimiento de dicha norma, mediante Resolución Viceministerial 079-2020-MINEDU del 12 de marzo de 2020 se dispuso: (i) la suspensión del servicio educativo hasta el 29 de marzo de 2020, (ii) que la institución educativa reprograme las horas lectivas del servicio educativo suspendido, y (iii) la suspensión o reprogramación del inicio del servicio educativo no afecta las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio, siempre que la Institución Educativa apruebe su correspondiente plan de recuperación de horas lectivas e informe de éste a los usuarios del servicio y cumplan con dicho plan.

Es decir, la norma obliga a los usuarios del servicio educativo a pagar el íntegro de la pensión hasta el 29 de marzo, siempre que la institución educativa cumpla con lo indicado en el acápite (iii) del párrafo precedente.

Posteriormente, mediante Resolución Ministerial 160-2020-MINEDU del 31 de marzo de 2020, se dispuso que la prestación presencial del servicio educativo iniciará recién el 4 de mayo y de manera gradual, según el estado de avance de la emergencia sanitaria para la prevención y control del covid-19. Es decir, la norma extendió el plazo en que la Institución Educativa (en adelante, la “IE”) no podrá prestar el servicio de manera presencial. Sin embargo, esta norma, a diferencia de la anterior, no se pronuncia sobre el pago de las pensiones en dicho periodo, ni en el periodo posterior hasta que se presente el servicio de manera presencial.

No cabe duda de que la prestación principal de la IE es impartir las clases presenciales a los estudiantes y tampoco que la imposibilidad de prestar tal servicio se debe a una causa ajena a ésta. Mientras tanto, algunas instituciones educativas están dejando tareas a sus alumnos por internet, mientras otras dictan clases virtuales. Ante esta situación, surge la siguiente pregunta: ¿los usuarios de los servicios educativos deben seguir pagando las pensiones escolares por más que no reciban clases presenciales?

2. El marco regulatorio

La relación contractual entre la IE y el usuario del servicio deriva de un contrato de prestación de servicios. Dicha relación está regulada por el propio contrato suscrito, por el Código civil y, al tratarse de una relación de consumo, también por el Código de Protección y Defensa del Consumidor. Además, esta relación contractual debe enmarcarse, principalmente, dentro de las siguientes normas del sector educación: la Ley 28044, Ley General de Educación y su reglamento; la Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y su reglamento; el Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva aprobado por DS 009-2006-ED; y el DL 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación y su reglamento.

Para responder la pregunta planteada, lo primero que se debe analizar es el contrato. El contrato es un instrumento de regulación, por lo que es posible que allí esté la respuesta.

Si este supuesto no está regulado en el contrato, aplicaremos las normas del Código civil. Por ello, si la inejecución de la prestación se debe a una causa atribuible a la propia IE, ésta será responsable de tal inejecución. Por el contrario, si se debe a una causa atribuible, más bien, al usuario del servicio, dicho usuario será el responsable. Pero ¿cuál es la consecuencia si debe a una causa ajena a ambas partes?

Por regla general, la norma legal no atribuye responsabilidad a aquel deudor que no haya ejecutado su prestación por una causa ajena a su voluntad. Así, por un lado, el artículo 1315 del Código Civil señala:

[C]aso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso” y, por otro lado, el artículo 1317 establece que “el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables (…) (subrayado y resaltado agregados).

La emergencia sanitaria es la que ha provocado que la prestación de la IE no pueda ser ejecutada en los términos pactados (clases presenciales y horas lectivas programadas). No hay duda de que se trata de un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible, es decir, un caso fortuito o fuerza mayor. Según ello, e interpretando las normas trascritas, se concluye que el usuario no puede atribuir responsabilidad a la IE por la inejecución de su prestación y, en consecuencia, no le podrá exigir el cumplimiento forzado, intimarlo en mora, resolver el contrato, ni exigir la indemnización de los daños, por más que dicha inejecución le ha haya ocasionado.

Sin embargo, si la IE no ejecuta su prestación según los términos pactados, ¿qué sucede con la prestación del usuario, es decir, el pago de la pensión? Mientras el alumno no reciba una clase presencial, no se podría afirmar que la IE está ejecutando su prestación conforme a lo pactado, por lo que se podría calificar que la ejecución de su prestación es defectuosa. Al respecto, el artículo 1153 del Código Civil señala que “el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151º, incisos 2, 3 ó 4”. Y dicho numeral 4 señala que es facultad del acreedor “aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere” (subrayado y resaltado agregados).

Es decir, si una prestación no se ejecuta por causa ajena a las partes, es cierto que el deudor (es decir, la IE) no será responsable. Sin embargo, si como consecuencia de ello la prestación se ejecuta de manera defectuosa, entonces el acreedor (el usuario del servicio) podrá exigir la reducción de la contraprestación, es decir, de la pensión.

3. Las cláusulas abusivas

Por el contrario, si el supuesto sí está regulado en el contrato, y, por ejemplo, se indica que, a pesar de que la prestación no se haya podido ejecutar por una causa ajena a las partes, la IE no será responsable, pero el usuario del servicio mantendrá su obligación de pagar las pensiones de manera íntegra.

A pesar de existir un pacto expreso, dicha cláusula podría ser calificada como “abusiva”. En efecto, el contrato de prestación de servicios educativos, de ordinario, es un contrato celebrado con arreglo a cláusulas generales de contratación. Es decir, una de las partes (en este caso, la IE) es la que ha redactado de manera unilateral y anticipada las cláusulas del contrato, mientras que la otra (el usuario), sólo se ha limitado a aceptarlas.

En este tipo de relaciones contractuales, para evitar que la IE abuse de tal posición, existen mecanismos de control. Uno de ellos, es el control legal, es decir, la norma legal establece qué tipo de cláusulas son consideradas como “abusivas”. Y la consecuencia es que, a pesar de que se hayan incluido en el contrato, estas no serán exigibles.

Así, por un lado, el artículo 50 del Código de Protección y Defensa del Consumidor señala que “son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes: (…) e) las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros (…)”. Y, por otro lado, el literal b) del artículo 74 del referido Código reconoce como derecho esencial del usuario del servicio educativo: “que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos” (subrayado y resaltado agregados).

En consecuencia, una cláusula que obligue al usuario a pagar el íntegro de la pensión, a pesar de que la IE no cumpla su prestación conforme a lo pactado y que dicha inejecución de deba a un caso fortuito, sería inexigible.

4. Conclusiones

La emergencia sanitaria ha provocado que las Instituciones Educativas no puedan ejecutar su prestación, según lo pactado en el contrato, es decir, brindar clases presenciales y con el número de horas lectivas programadas. Por ser una causa ajena a la IE, ésta no es responsable por tal inejecución. Sin embargo, debido a que la prestación se viene ejecutando de manera distinta a la pactada (clases virtuales o sólo envío de tareas por internet) y porque será imposible recuperar las horas perdidas, el usuario tendrá derecho a exigir la reducción de la contraprestación por el tiempo en que las clases no sean presenciales. Esta consecuencia se aplica, incluso en el caso de que el contrato haya previsto una cláusula que obligue al usuario a pagar el íntegro de la pensión, pues dicha cláusula es inexigible.

Es recomendable que la propuesta de reducir la pensión provenga de las Instituciones Educativas. El monto de la reducción estará en función a cada caso en concreto, determinando el servicio efectivo que viene prestando a sus usuarios. Si la IE no hace esta propuesta, la Asociación de Padres de Familia (Apafa) lo puede hacer en representación de los usuarios, conforme al artículo 54 de la Ley 28044. Y, en caso que no se obtenga respuesta alguna de los colegios, el Ministerio de Educación, las direcciones regionales de educación y las unidades de gestión educativa local (UGEL) serán las encargadas de supervisar esta situación e imponer las sanciones que correspondan, conforme al artículo 48 del Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva, aprobado por DS 009-2006-ED.

En esta difícil situación por la que estamos atravesando, lo más recomendable es que las instituciones educativas y los usuarios del servicio lleguen a un acuerdo razonable, pues no olvidemos de que se trata de uno de los servicios más importantes, como es la educación.

Comentarios:
Abogado (UNMSM) y máster en Derecho Inmobiliario (U. de Barcelona). Ha trabajado en los departamentos de Real Estate y Arbitraje en Baker & Mckenzie (España) y actualmente es socio del Estudio Huanco Abogados. Profesor de Contratos, Derechos Reales, Obligaciones y Arbitraje en las Facultades de Derecho de la UPC, U. del Pacífico y en la maestría de Derecho Civil de la UNMSM.