Conclusión: POR MAYORÍA. “El acto procesal con que concluye la ejecución es el pago al ejecutante, con el monto obtenido en el remate”.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
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TEMA N° 4
EL PLAZO DE CADUCIDAD PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA
¿Con que acto procesal se debe entender concluida la etapa de ejecución de sentencia en un proceso de ejecución de garantías, a efectos del cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 178° del CPC?
Primera Ponencia
El acto procesal con que concluye la ejecución es el pago al ejecutante, con el monto obtenido en el remate.
Segunda Ponencia
El acto procesal con el que concluye la ejecución es el lanzamiento.
Fundamentación
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta es considerada un medio impugnatorio. Se ha dicho que un medio impugnatorio es el instrumento que la ley concede a las partes o terceros legitimados para que soliciten al juez, que el mismo u otro de jerarquía superior, realice un examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque éste total o parcialmente [1]. El artículo 356 del Código Procesal Civil recoge la tradicional clasificación de los medios impugnatorios, en remedios y recursos; es entonces que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede entenderse como un ejemplo de remedio procesal.
Ahora bien, ello no impide que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta consista en el inicio de un proceso autónomo (distinto al que dio lugar a la sentencia que se cuestiona) cuyo propósito es solicitar la revisión de la decisión final que adquirió la autoridad de cosa juzgada y del proceso en que se emitió por presentarse un supuesto fraude. En tal sentido, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, al estar inmersa dentro de las nulidades procesales, se encuentra gobernada por todos los principios que rigen a aquellas. Goza además de otras características como son: excepcionalidad residualidad, extensión limitada, impedimento de revisión del fondo de la controversia y requisito de la concurrencia de una casual con la afectación al proceso.
El articulo 178 del Código Procesal Civil, establece que «hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Titulo. En este proceso solo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a titulo oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagara las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.
Del texto normativo queda claro desde cuándo se puede demandar, desde que la decisión cuestionada adquiere la calidad de cosa juzgada, pero no queda claro cuándo concluye el plazo, y es que a diferencia de otros procesos que originan sentencias de condena, el objeto del proceso de Ejecución de Garantías, es el pago de una suma de dinero, afectando un bien específico, que es susceptible de ser rematado, precisamente para el pago de la obligación. En ese contexto, lo que debemos determinar es con qué acto procesal concluye la etapa de ejecución en estos procesos y, por tanto, desde cuando se cuentan los seis meses a que se refiere la norma procesal.
Ante la falta de previsión normativa, advertimos dos posibles soluciones al problema, teniendo como punto de partida el interés para obrar:
i) Una primera posición, parte del interés para obrar del ejecutante. Lo que busca este en el proceso es que se vea satisfecho su derecho de crédito, de manera que realizado el pago, pierde su interés para obrar en el proceso. Y es que la disputa por la entrega del bien al adjudicatario, no debería afectar su derecho. Ahora bien, no siempre el monto establecido como gravamen será suficiente para que el ejecutante vea satisfecho su derecho de crédito, y así que el articulo 724 del Código Procesal Civil, establece que después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, de manera que en estos casos, el plazo debería continuar vigente.
ii) Una segunda posición, parte del interés para obrar del ejecutado. Lo que pretenderá, en caso de contradicción, es sostener inexigibilidad del derecho de crédito, tratando asi de evitar el remate del bien dado en garantía. Con ese cometido, será el lanzamiento, esto es, el acto de desposesión, el momento en que el ejecutado perderá su interés para obrar, respecto del bien ejecutado, y es que luego de ello ya no quedará acto procesal por realizar, que le permita recuperar la titularidad.
El proceso de Ejecución de las Garantías Reales, constituye una acción real que corresponde al titular del derecho real de garantía para hacer efectiva la venta del bien por incumplimiento de la obligación garantizada, en virtud de un título de ejecución constituido por el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, según nuestro ordenamiento jurídico procesal [2]; cabe resaltar que el objeto exclusivo de este proceso es el remate del bien dado en garantía, en caso de incumplimiento de pago de la deuda.
Dada la naturaleza y la finalidad que persigue el proceso resulta ser rápidos y expeditivos, en cuanto preexiste aquel documento que la ley le otorga la calidad de titulo de ejecución, que contiene una obligación garantizada. Cabe mencionar que la finalidad del proceso es asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Su fin último es la satisfacción del acreedor en condiciones semejantes a las del pago ordinario y no propiamente el remate del bien dado en garantía; de allí que ante el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada, da ple o conlleva al inicio del proceso judicial de ejecución de garantías, circunscrito a una regulación normativa muy especial que difiere de Mos otros procesos cognitivos, justamente por la naturaleza del proceso con las connotaciones especiales anotadas que no presenta un proceso cognitivo en el cual se va a discutir derechos, sean estos declarativos o constitutivos, que trae consigo toda una actividad probatoria, denegada por cierto en los proceso de ejecución. De allí que el proceso de ejecución permita asegurar el remate de ciertos bienes que sirven de garantía, porque el derecho sin posibilidad de realización (ejecución) no es derecho.
Las peculiaridades que tiene el proceso de ejecución traen consigo que para el caso de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, específicamente el plazo establecido en el articulo 178° del Código Procesal Civil, para la interposición de la demanda, cuál acto procesal de dicho proceso debe ser considerado, lo cual es plasmado en el problema planteado del tema propuesto, en tanto y cuanto no estamos propiamente al frente de un acto jurídico procesal determinante para establecer los supuestos normativos de «ejecutado» o «de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable».
1. GRUPOS DE TRABAJO:
En este estado, el doctor René Santos Cervantes López, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Christian Arturo Hernández Alarcón, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos, señalando que «El acto procesal con que concluye la ejecución es el pago al ejecutante, con el monto obtenido en el remate».
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Benny José Álvarez Quiñones, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos, manifestando que «El acto procesal con que concluye la ejecución es el pago al ejecutante, con el monto obtenido en el remate».
Grupo N° 03: El señor relator Dr. Oscar Enrique Bejar Pereyra, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos, señalando que «Primero.- A partir de ese momento el presunto afectado tiene la posibilidad ya de plantear su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en vista que no hay más temas de debate. Segundo.- Que, la ejecución de la sentencia viene a ser el cumplimiento en todos sus extremos de lo ordenado en ella, en ese sentido si en un proceso de ejecución de garantía hipotecaria el Juez ordenar al ejecutado que cumpla con pagar el monto reclamado bajo los apremios establecidos, es claro considerar que la ejecución se materializa con la efectivización del pago, la misma que se puede de dos formas; con la adjudicación del inmueble a favor del acreedor o con el pago en efectivo como consecuencia del remate y adjudicación del bien a un tercero».
Grupo N° 04: El señor relator Dr. Heriberto Gálvez Herrera, señala que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la abstención, manifestando que «la etapa de ejecución de un proceso de ejecución de garantías concluye con el pago al ejecutante, que se constituye en el punto de inicio para computar el plazo de caducidad a que se refiere el articulo 178° del Código Procesal Civil para plantear un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta».
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Víctor Roberto Obando Blanco, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la abstención, estableciendo que «El acto procesal con que concluye la ejecución es el pago al ejecutante, con el monto obtenido en el remate».
Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, indicando que «Se debe entender concluida la etapa de ejecución de sentencia en un proceso de ejecución de garantías, a efecto del cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 178° del CPC. Desde el momento en que se paga al ejecutante».
Grupo N° 07: El señor relator Dr. Andrés Arturo Churampi Garibaldi, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos, manifestando que «El acto procesal con que concluye la ejecución es el pago al ejecutante, con el monto obtenido en el remate o la adjudicación del bien».
Grupo N° 08: El señor relator Dra. Anita Alva Vásquez, manifiesta que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos, expresando que «El acto procesal con que concluye la ejecución es el pago al ejecutante, con el monto obtenido en el remate».
Grupo N° 09: La señora relatora Dra. Yenny Margot Delgado Aybar, expresa que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, manifestando que «Primera.- En relación a las partes, se debe entender concluida la etapa de ejecución en un proceso de ejecución de garantías, a efectos del cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 178° del CPC a partir de la fecha en que se efectúa el pago al ejecutante. Segunda.- El pago debe ser efectuado en forma integra y abarca la ejecución hasta el total cumplimiento de la obligación puesta a cobro y garantizada, y aún cuando con el producto del remate no se logre el cumplimiento de la obligación la ejecución continúa hasta el cumplimiento de la obligación. Tercera.- Tratándose de un proceso de ejecución de garantías, la finalidad es el remate del inmueble cuando no se haya cumplido con la obligación y sí al rematarse se cubre la obligación en firma integra, dicho pago total debe entenderse que es el acto procesal con el cual se concluye la ejecución y a partir del mismo se inicia el plazo de seis meses para luego de ello incurrirse en caducidad».
Grupo N° 10: El señor relator Dr. Felipe Elio Pérez Cedamanos, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, señalando que «El acto procesal con que concluye la ejecución es el pago al ejecutante, con el monto obtenido en el remate».
2. DEBATE:
Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los seis grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor René Santos Cervantes López, concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
3. VOTACIÓN:
Concluido la aclaración de los grupos de taller, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor René Santos Cervantes López da inicio al conteo de los votos en base a las posturas asumidas por cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia : 104 votos
Segunda ponencia : 0 votos
Abstenciones : 2 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: «El acto procesal con que concluye la ejecución es el pago al ejecutante, con el monto obtenido en el remate».
Arequipa, 17 de octubre de 2015.
S.S.
RENÉ SANTOS CERVANTES LÓPEZ
EDWIN RICARDO CORRALES MELGAREJO
CARLOS ALFONSO SILVA MUÑOZ
CARMEN MARÍA LÓPEZ VÁSQUEZ
JESÚS SEBASTIÁN MURILLO DOMÍNGUEZ
HERIBERTO GÁLVEZ HERRERA