Fundamento destacado: 3. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4. El artículo 19 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, establece que es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00019-2021-Q/TC, Lima
JIMMY ALAIN OSCANOA ESTRELLA ABOGADO DE PEDRO ENRIQUE APAESTEGUI RIVERA EN FAVOR DE JOSÉ ANTONIO VIRHUEZ ENCARNACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 26 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado el auto en el Expediente 00019-2021-Q/TC, por el que resuelve:
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de abril de 2023
VISTO
El recurso de queja presentado por don Jimmy Alain Oscanoa Estrella, abogado de Pedro Enrique Apaestegui Rivera en favor de don José Antonio Virhuez Encarnación, contra la resolución de fecha 26 de enero de 2021, emitida en el Expediente 10395-2019-0-1801-JR-PE-57, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido contra doña Zavina Chávez Mella y otro; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado o instancia que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
3. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4. El artículo 19 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, establece que es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.
5. En el presente caso, se advierte que el recurrente no ha cumplido con anexar a su recurso de queja copia de la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional —resolución de fecha 26 de enero de 2021— y de su respectiva cédula de notificación. Por tanto, debe requerírsele que subsane tal omisión, a efectos de continuar con la tramitación del presente recurso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. En consecuencia, otorga al recurrente cinco días de plazo contados desde el día siguiente de efectuada la notificación de la presente resolución, a fin de subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Emito el presente fundamento de voto, pues, a diferencia de lo expresado en el considerando 1 de la ponencia, considero que el presente recurso de queja ha sido interpuesto el 12 de marzo de 2021, esto es, antes de la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo que implica que, por mandato de su Primera Disposición Complementaria Final “…continuarán rigiéndose por la norma anterior: … los medios impugnatorios interpuestos”. Siendo ello así, corresponde analizar el presente recurso a la luz de las normas del derogado Código Procesal Constitucional, tal como se ha realizado en los considerandos 2 y 4 de la ponencia.
Más allá de esta puntual precisión, coincido enteramente en declarar INADMISIBLE el recurso de queja y otorgar al recurrente cinco días de plazo contados desde el día siguiente de efectuada la notificación de la presente resolución, a fin de subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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