Alberto de Belaunde, congresista del Partido Morado, presentó un proyecto de ley que prohíbe los esfuerzos que pretendan cambiar la orientación sexual de las personas. Entiéndase como las terapias de conversión y otros procedimientos similares.
La iniciativa 7052/2020-CR busca establecer un marco legal que proteja la identidad de género o expresión de género de posibles actos que atenten contra la libre autodeterminación de las personas.
En ese sentido, solicita que se modifiquen los artículos 11 y 17 de la Ley General de Salud, Ley 26842. Asimismo, pretende la modificación de los artículos 1, 3,4, 5, 7, 17, 32 y 35 de la Ley de Salud Mental, Ley N° 30947.
Estos cambios se reflejan en que se prohiba ofrecer, practicar o recomendar tratamientos o terapias que tengan como consecuencia la afectación de derechos humanos de las
personas, en especial la salud física o mental.
En la exposición de motivos, el mandatario explora la historia de este problema. Se remonta a 1973, cuando la Asociación Estadounidense de Psiquiatría (American Psychological Association, APA-Psicología) eliminó a la homosexualidad de su manual de diagnóstico.
25 años después, la misma institución emitió un pronunciamiento contra las “terapias reparativas”, señalando que se opone a “todo tratamiento, como las terapias reparativas o de conversión, que se basan en el supuesto de que la homosexualidad es un desorden mental”.
A pesar de esto, dichos tratamientos siguen en vigencia aunque no existan los estudios científicos rigurosos que demuestren la eficacia de los esfuerzos de cambio de orientación sexual.
LEY QUE PROHÍBE LOS ESFUERZOS QUE PRETENDAN CAMBIAR LA
ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD DE GÉNERO O EXPRESIÓN DE GÉNERO O ATENTEN CONTRA LA LIBRE AUTODETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal que prohíbe los esfuerzos de cambio de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género el ejercicio o atenten contra la libre autodeterminación de las personas; garantizando el ejercicio pleno del derecho a la salud mental sin discriminación por razones de origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, discapacidad, identidad étnica y cultural, condición económica, o de cualquier otra índole, de todas las personas y comunidades que se encuentren en territorio peruano, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política.
Artículo 2. Modificación de los artículos 11 y 17 de la Ley General de Salud, Ley N° 26842
Modifíquese los artículos 11 y 17 de la Ley General de Salud, Ley N°26842, modificado
por la Ley N° 30947, Ley de Salud Mental, en los siguientes términos:
Artículo 11.- Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud
mental, sin discriminación por razones de origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, discapacidad, identidad étnica y cultural, condición económica, o de cualquier otra índole. El Estado garantiza la disponibilidad de programas y servicios para la atención de la salud mental en número suficiente, en todo el territorio nacional; y el acceso a prestaciones de salud mental adecuadas y de calidad, incluyendo intervenciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.
Las intervenciones de promoción, prevención y detección se realizan prioritariamente
en las instituciones educativas de la educación básica y de la educación superior, públicas y privadas, en todos sus niveles, incorporando enfoques de derechos humanos, intercultural, y de género y diversidad sexual.
Además de los procedimientos y derechos establecidos en el articulo 15 de la presente
ley, en la atención de la salud mental se considera lo siguiente:
a. La atención de la salud mental se realiza en el marco de un abordaje comunitario, de género y diversidad sexual, interdisciplinario, integral, participativo, descentralizado e
intersectorial.
«Artículo 17.- Ninguna persona puede actuar o ayudar en prácticas que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población. Se encuentra prohibido ofrecer, practicar o recomendar tratamientos o terapias que tengan como consecuencia la afectación de derechos humanos de las personas, en especial la salud física o mental, la vida, el libre desarrollo de la personalidad, a la identidad, la libertad, la integridad, la no discriminación, la salud y la vida, o cualquier otro tipo de prácticas que ratifican o propugnan violencia de género o contra niños, niñas y adolescentes o afecten derechos fundamentales».
Artículo 3. Modificación de los artículos 1, 3,4, 5, 7, 17, 32 y 35 de la Ley de Salud Mental, Ley N° 30947
Modifíquense los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 17, 32 y 35 de la Ley de Salud Mental, Ley N°
30947, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
[Continua…]
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