Fundamentos destacados: 5.4. Sin embargo, es claro que los medios probatorios aportados por la demandante no acreditan el periodo de posesión que señala. En efecto, tanto el plano de ubicación del inmueble como la memoria descriptiva solo brindan información de identificación del inmueble, en ninguna medida acreditan una posesión continua desde el año 2005 al año 2017.
5.5. De igual forma, la constancia de posesión N° 046-20 1528 es insuficiente para acreditar la posesión por el periodo señalado, en tanto, fue emitido el 23 de setiembre del año 2015 y, como señala la propia constancia, se basa en el acta de posesión del 21 de julio del año 2015, es decir, la constatación se realizó recién esa fecha. Por lo tanto, su aptitud probatoria es a partir de ese momento y no respecto a los años anteriores. Peor aún, la propia constancia señala: “La presente constancia de posesión quedará sin efecto de acreditarse que la propiedad está inmersa en un proceso judicial”, lo cual, aparentemente, habría sucedido, atendiendo al proceso de desalojo al hace referencia la demandante en su escrito de apelación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Civil Permanente
EXPEDIENTE : 00517-2017-0-0201-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA; PROCURADOR PÚBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES,
TERCERO : POSEEDORES DEL PREDIO MATERIA DE LITIS,
DEMANDADO : CABANA FLORES, EMILIANA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA,
NORABUENA GONZALES, L
DEMANDANTE : PENADILLO GRANADOS, TEOBALDA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NRO. 46
Huaraz, cinco de mayo
del año dos mil veintitrés.
VISTOS: En audiencia pública realizada a través de la plataforma virtual Google Meet a que se contrae la certificación que obra en antecedentes; teniendo a la vista el expediente administrativo con 42 folios y producida la votación con arreglo a ley, se expide la presente resolución.
I. ASUNTOS MATERIA DE IMPUGNACIÓN
- Recurso de apelación interpuesto por el abogado de la demandante Teobalda Penadillo Granados contra la resolución trece del 30 de julio del año 2018, en el extremo que declara improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos de la demandante.
- Recurso de apelación interpuesto por la abogada de la demandante Teobalda Penadillo Granados contra la resolución veintinueve del 14 de diciembre del año 2021, que resuelve declarar improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos de la demandante.
- Recurso de apelación interpuesto por la abogada de la demandante Teobalda Penadillo Granados contra la sentencia contenida en la resolución cuarenta del 10 de noviembre del año 2022 que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, con intervención de la litisconsorte necesaria pasiva Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS:
1. Contra la resolución trece: El abogado de la demandante sustenta los agravios de su recurso de apelación, básicamente, en lo siguiente:
a) Las pruebas adjuntadas son pruebas actualizadas referente a los planos y memorias descriptivas, constancia de posesión, pago de impuesto predial, debidamente certificadas por la Municipalidad Distrital de Independencia, por lo cual, tienen carácter de valedero.
2. Contra la resolución veintinueve: La abogada de la demandante sustenta los agravios de su recurso de apelación, básicamente, en los siguientes fundamentos:
a) No es cierto que los medios probatorios pudieron haber sido ofrecidos al interponer la demanda, pues no tenía conocimiento de la existencia de doña Ana Teresa Valverde Gonzáles, quien pretendió participar como litisconsorte pasiva, sin acreditar la titularidad del predio. Además, estos documentales fueron admitidos y evaluados por su propio despacho en el expediente 64-2019 sobre desalojo y la impugnante tomó conocimiento de la existencia de los documentales cuando doña Ana Teresa Valverde Gonzáles se apersonó al proceso, de modo que no tuvo conocimiento de la existencia de ellos cuando presentó la demanda en el año 2017.
b) En aplicación del artículo 400 del Código Procesal Civil, los precedentes judiciales son vinculantes y de aplicación obligatoria, sin embargo, el juez de la causa no ha tenido en cuenta la tercera, sexta, y décima reglas del X Pleno Casatorio Civil, dado que no ha emitido ninguna clase de pronunciamiento respecto a la aplicación del precedente.
3. Contra la sentencia: La abogada de la demandante sustenta los agravios de su recurso impugnatorio, esencialmente, en los siguientes fundamentos:
a) No se ha tenido en cuenta que empezó a posesionar el inmueble desde el año 2005, hasta la fecha en que solicitó la prescripción adquisitiva de dominio esto es en el año 2017, es decir, cuando se emitió la ley N° 29618 ya había adquirido el derecho solicitado, por que dicha norma no sería aplicable a su persona al haber estado en posesión antes de su emisión.
b) Los bienes de dominio privado del Estado se rigen por el derecho privado, bajo esa premisa debe considerarse que el bien inmueble que su persona viene poseyendo no podría ser de dominio privado, pues el Estado no se lo dio en arrendamiento, cesión de uso, adjudicación, compraventa o cualquier otra clase de acto administrativo o jurídico en que se hiciera prever que se trataba de un bien inmueble de dominio privado estatal.
c) Aplicar la ley N° 29618, contraviene su derecho a l a propiedad, pues cuando su persona ingresó al predio materia de proceso, este se hallaba abandonado y aún no era de propiedad del Estado peruano.
d) Las instrumentales señaladas en el sexto y sétimo considerandos no han sido valorados en su contexto real, pues el artículo 505 del Código Procesal Civil establece los requisitos a indicar cuando se demande este proceso; por lo que, habiendo cumplido con presentar todos los documentos, estos resultan suficientes para acreditar la prescripción solicitada.
e) Se ha desestimado el pedido de doña Ana Teresa Valverde Gonzáles como litisconsorte pasivo, sin embargo, en el expediente 64-2019 sobre desalojo, tramitado ante el mismo despacho, se le otorgó la calidad de propietaria de dicho predio, lo que no ha quedado plenamente dilucidado en este proceso, por lo cual, debió solicitar su incorporación y determinar el derecho que invoca tener sobre el predio materia de proceso.
[Continúa…]

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