Fundamento destacado: 2.8. Al respecto, el artículo 24 del Código Civil de 1984 reconoce a la mujer que contrae matrimonio, el derecho de adicionar /agregar/ a su apellido aquel de su marido, siempre que así sea su voluntad:
Artículo 24.- La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.
No apreciándose que, para que se realice dicha adición (cambio en el documento nacional de identidad), esta se sujete a que se añada previamente alguna preposición, como “DE”.
Con lo que, nuestra legislación no contempla en la composición del nombre propio, la incorporación de la preposición “de” para incorporar el apellido de casada en una mujer; siendo la elección de incorporar este apellido un derecho que puede ser ejercido a voluntad.
2.9. Más allá de la interpretación que se le pueda otorgar a la preposición “DE” que debía anteceder al apellido del marido en el nombre de la mujer casada que lo solicitara, como disponía la Directiva DI-228- GRC/009 emitida por RENIEC; ya sea como una preposición que denotaba que la mujer casada era propiedad de su marido (como alega la demandante), o una que tenía el propósito de denotar la condición de casada de la mujer en su documento de identidad (como alega la entidad demandada); constituye hecho cierto que a la fecha en la que la demandante presentó su Solicitud para que se suprimiera dicha preposición de su DNI, la disposición que exigía la presencia de la “DE” para la adición del apellido del marido al nombre de la mujer casada, ya había sido derogada.
2.10. La derogación de la Directiva DI-228-GRC/009, a través de la Resolución Jefatural N° 000046-2023/JNAC/RENIEC de fecha 23 de febrero de 2023, no era objeto de desconocimiento por parte de la entidad demandada, por cuanto se advierte que incluso cumplió con indicarlo en la motivación de la Carta N° 000002- 2023/DRI/RENIEC11 de fecha 11 de agosto de 2023, mediante la cual declaró infundado el recurso de apelación de la demandante:
2.11. En ese sentido, si la demandante acudió a la entidad demandada a fin que se suprimiera la preposición “DE” que antecede a su apellido de casada (SAR) en su DNI y se expidiera uno nuevo, argumentando que la presencia de dicha preposición en su documento nacional de identidad suponía una afectación directa a sus derechos fundamentales a la dignidad, identidad y libre desarrollo de la personalidad; teniendo en consideración que para dicha fecha las disposiciones específicas de la Directiva DI-228-GRC/009 se encontraban derogadas, y el procedimiento de adición del apellido del marido al nombre de la mujer casada se encontraba sujeto a lo establecido en el TUPA del RENIEC, el mismo que se ceñía a las disposiciones generales contenidas en el artículo 24 del Código Civil, el cual NO exige que para que se realice dicha adición, esta se sujete a que se añada previamente alguna preposición, como “DE”, la entidad debió amparar la solicitud, en lugar de remitirse a una normativa ya derogada.
No obstante, no lo hizo, incurriendo así en una clara transgresión al Principio de Legalidad12, establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decre to Supremo N° 004-2019-JUS, de fecha 25 de enero de 2019.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA
EXPEDIENTE: 15108-2023-0-1801-JR-CA-14
DEMANDANTE: CASANOVA OLORTEGUI SILVANA NILA
DEMANDADO: REGIST. NAC. DE IDENTIF. Y ESTADO CIVIL
MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa
Juez: Adriana Ortiz Ampuero
Asistente de Juez: Andrea Flor Flores
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
PARTE EXPOSITIVA
I. DEMANDA (Hoja 33)
La parte demandante, CASANOVA OLORTEGUI SILVANA NILA, presenta demanda contra REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL, conteniendo el siguiente petitorio:
Pretensión Principal:
• Se declare la nulidad de la Carta N° 000002-2023/DR I/RENIEC de fecha 11 de agosto de 2023, emitida por el director de Registros de Identificación del RENIEC, en la cual resolvió declarar infundado el recurso de apelación presentado contra la Carta N° 000094-2023/SGEN/RENI EC.
En consecuencia, se ordene la eliminación de la preposición “DE” de su DNI y a la demandada, que expida un nuevo documento de identidad.
Expresa como principales argumentos, los siguientes:
1) Sostiene que la Carta N° 000002-2023/DRI/RENIEC es nula, de acuerdo al artículo 10.1 del TUO de la LPAG, porque vulnera el derecho a la identidad, el debido procedimiento por ineficiente motivación del acto administrativo y el derecho de defensa.
2) Señala que el derecho a la identidad de la mujer casada supone tener la facultad de incorporar el apellido del marido, pero el ejercicio de tal derecho no puede estar sujeto a que el DNI consigne que pasa a ser “DE” él. La naturaleza digna de la persona impide que pueda sostenerse que un ser humano sea “DE” alguien más, justamente porque no puede aceptarse que sea su propiedad o le pertenezca a otro.
3) Basadas en esas razones relacionadas en modo directo con el principio de dignidad y con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la identidad personal, indica que solicitó claramente a la RENIEC que se elimine del registro la preposición “DE” que antecede a su apellido de casada y que se expida un nuevo DNI en el que se consignen sus apellidos, incluyendo entre ellos, su apellido de casada, pero eliminando la preposición “DE” que antecede a este último. Sin embargo, sostiene que la decisión impugnada, ignorando la configuración personal que realizara sobre su identidad personal, resolvió su petición indicando que tenía derecho a eliminar el apellido de casada, cuando eso nunca estuvo a discusión; lo que presupone asumir solo dos opciones: no configurar la identidad con el apellido de casada o configurar la identidad con el apellido de casada, pero asumiendo que la mujer pasa a ser propiedad “DE” su marido. Lo cual afirma que es una falsa dicotomía, pues existe el derecho a configurar la identidad con el apellido de casada, pero sin asumir que la mujer es “DE” su marido, no obstante, alega que el RENIEC no ha emitido ningún pronunciamiento a pesar de que comprendió correctamente la pretensión y ello supone, una decisión claramente reñida con los derechos fundamentes que inciden en el caso como la dignidad, la identidad personal y libre desarrollo de la personalidad.
4) Manifiesta que el Informe 000343/DRI/SDPI/RENIEC no aporta ninguna razón que justifique no atender la pretensión de que se elimine la preposición “DE” en su DNI, asimismo, que la situación de la Carta SGEN no es mejor por cuanto se limita a indicar su pretensión, la emisión del Informe 000343/DRI/SDPI/RENIEC y finalmente comunica las sucesivas modificaciones que se registraron en su DNI. En ese sentido, alega que no se afirma en ningún momento que la incorporación de la preposición “DE” no afecte la dignidad, ni que no se pueda configurar la identidad personal con el apellido de casada, tampoco se justifica por qué la mujer puede aparecer en su DNI como propiedad “DE” de su marido solamente por ejercer el derecho a configurar su identidad personal con el apellido de casada. Por lo que, afirma que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas.
5) Agrega que también existe un evidente vicio en la motivación interna de la resolución, por cuanto en el presente caso, RENIEC comprendió correctamente la pretensión esgrimida por su parte, pero no se pronunció sobre ella (su parte solicitó la eliminación de la preposición de propiedad “DE” y la emisión de un nuevo DNI y el RENIEC resolvió que podía iniciar un trámite para retirar su apellido de casada), resultando evidente la incoherencia. La alternativa de eliminar su apellido de casada, afirma, además, supone una clara afectación a su derecho a la identidad personal, por lo cual concluye también que la decisión adoptada por el RENIEC contiene una motivación constitucionalmente deficitaria.
6) Finalmente sostiene que tanto la Carta N° 000316 – 2023/DRI/SDPI/RENIEC a la que hace referencia la Subdirección de Procesamiento de Identificación, así como el Informe N° 000410- 2023/DRI/SDPI/RENIEC que sustenta la decisión contenida en la Carta N° 000002-2023/DRI/RENIEC, no le han sido not ificados, obstaculizando su derecho de defensa e impidiendo que en la presente demanda pueda rebatir sus fundamentos.
II. CONTESTACIÓN (Hoja 82)
Admitida y notificada la demanda, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL contestó la demanda, formulando excepción por falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual fue declarada infundada mediante RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE de fecha 18 de septiembre de 2025; y solicitando que sea declarada INFUNDADA para lo cual ha expresado los siguientes fundamentos:
1) Indica que, si bien la doctrina señala que, para los efectos prácticos se debe de tener en cuenta que el derecho de debido proceso tiene tres niveles concurrentes de aplicación, como son: el derecho a exponer sus argumentos, el derecho a ofrecer y producir pruebas, y el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; con respecto a este último punto, se debe de tener en cuenta que ello no significa que la Administración este obligada a considerar todos los argumentos expuestos por los administrados, sino solamente aquellos que tengan relación con el asunto y la decisión a emitirse. Por lo que, sostiene que ha dado respuesta debidamente motivada a la solicitud de la demandante, mediante CARTA 000002- 2023/DRI/RENIEC.
2) Manifiesta que no ha vulnerado el derecho a la identidad de la demandante, por cuanto la RAE define la preposición “DE” con múltiples acepciones, no únicamente circunscribiéndola a un sentido de posesión o pertenencia, sino también destaca el uso de la misma “para expresar la naturaleza, condición o cualidad de alguien o algo”. En razón de ello, el derecho o facultad de la mujer de adicionar a sus apellidos el del marido, no denota propiedad de la mujer a su cónyuge, sino tiene el propósito de denotar su condición de casada. Además, que fue la demandante quien optó por la realización del trámite de rectificación de datos para la incorporación de su apellido de casada “DE SAR” en su DNI, en virtud de la Directiva N° 228- GRC/009, que dispone los lineamientos respecto a la consignación de apellidos de las mujeres luego del cambio de estado civil.
[Continúa…]


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