PJ ordena al Ministerio de Educación promover el uso de la bicicleta en colegios [Exp. 04800-2023-0-1801-JR-DC-07]

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Fundamento destacado: DECIMO CUARTO: Siendo ello así, se tiene acreditado que la demandada ha incumplido con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 30936, aprobada mediante Decreto Supremo N° 012- 2020-MTC; habiéndose excedido en demasía el plazo señalado en dicha norma desde su publicación [03 de junio de 2020], lo que ha generado desprotección en materia ambiental y sostenible. Es así que, todo lo anterior constituye, en su conjunto, un hecho que amerita estimar la presente demanda por ser una norma que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido sujeta a alguna clase de controversia que impida su adecuado cumplimiento, más aún cuando la disposición materia de análisis ha sido admitida por la entidad emplazada quien ha informado el estado de cumplimiento de la disposición pero que aún no se ha culminado con la aprobación de los lineamientos establecidos en la citada norma; debiéndose ordenar que la entidad demandada cumpla con la disposición materia de análisis.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
1° JUZGADO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO

EXPEDIENTE : 04800-2023-0-1801-JR-DC-07
JUEZ : MEZA SORIA SARA MILKA
MATERIA : AMPARO
DEMANDANTE : INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE PERU – IDLADS – PERÚ
DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÒN

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 06

Lima, 11 de junio de 2024

I. VISTO:

El escrito de demanda, obrante de fojas veinticinco a veintinueve, la parte demandante, INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE PERÚ – IDLADS, interpone DEMANDA DE CUMPLIMIENTO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÒN, solicitando se dé cumplimiento con la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 30936, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2020- MINEDU.

I. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:

La parte accionante fundamenta su demanda señalando que, ante la crisis sanitaria que se atravesó en el país con la finalidad de dar cumplimiento al distanciamiento social es que se requirió privilegiar el uso de vehículos individuales como la bicicleta para transportarse a sus centros laborales o estudios con condiciones adecuadas y seguras, emitiéndose el Reglamento de la Ley Nº 30936, Ley que promueve y regula el uso de la bicicleta como medio de transporte sostenible, señalándose en su tercera disposición complementaria final que el Ministerio de Educación en un plazo de noventa días calendarios siguientes a la vigencia del Reglamento debió aprobar los lineamientos para la promoción de la educación vial y del uso de la bicicleta en las instituciones educativas públicas y privadas de educación básica de los niveles de primaria y secundaria, así como en las instituciones educativas de educación técnicoproductiva y superiores, públicas y privadas, de todo el territorio nacional; asimismo, debió determinar la forma, duración, periodicidad, sistemas de seguimiento o evaluación de las medidas de promoción de educación vial y uso de bicicleta; y que habiendo transcurrido el plazo previsto para la aprobación de los lineamientos, es que presentó Carta de fecha 27 de julio de 2023 solicitando a la emplazada que dé cumplimiento a la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 30936, sin embargo hasta la fecha de interposición de la demanda no hubo respuesta alguna por la entidad demandada.

II. TRÁMITE DEL PROCESO:

a. Mediante Resolución número uno, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, que obra en autos de fs. 30 a 31, se ADMITE a trámite la demanda, disponiendo correr traslado a la parte emplazada y programa audiencia única.

b. En mérito a la Resolución Administrativa N° 000316-2024-P-CSJLI-PJ de fecha 26 de abril del año en curso, se dispuso la creación del 1° y 2° Juzgado Constitucional Transitorios y la redistribución aleatoria de los expedientes en estado de trámite desde el 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9° y 11 Juzgado Constitucional Permanente hacia el 1° y 2° Juzgado Constitucional Transitorios.

c. A través de la resolución número tres, de fecha tres de junio de dos mil veinticuatro, que obra en autos de fojas 50 a 52, se tiene por no contestada la demanda y se reprograma la audiencia única.

d. Habiéndose llevado a cabo la misma con la presencia de ambas partes, se evidencia que la presente causa se encuentra expedita para emitir pronunciamiento, por lo que este juzgado pasa a expedirla y;

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LAS ACCIONES DE GARANTIA: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 200º inciso segundo de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de las Acciones de Garantía es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, asimismo, proceden, dichas acciones, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

SEGUNDO: DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO: Conforme a lo dispuesto por el inciso 6º del Artículo 200º de la Constitución Política y el artículos 1º y 65º del Código Procesal Constitucional, las acciones de cumplimiento proceden contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme o pronunciarse expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; norma legal o acto administrativo que debe contener un mandato claro, cierto, expreso, vigente y exigible.

TERCERO: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 69º del citado Código Adjetivo, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, no siendo necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. En ese sentido, dicho presupuesto procesal persigue que se demuestre que no se trata de un simple letargo administrativo, sino que la autoridad responsable persiste en la inacción, pese a que la afectada en sus intereses legítimos le ha recordado que existe un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo que aún no se ha cumplido; requisito que ha sido cumplido debidamente en el caso de autos, conforme se observa de la Impresión de la recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual de la entidad emplazada que obran en autos de fs. 22 que contiene la Carta N° 218-2023/IDLADSPERÚ, de fecha 27 de julio de 2023.

CUARTO: ANÁLISIS OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Tal como fluye del tenor del petitorio, la parte demandante interpone Proceso Constitucional de Cumplimiento, para que la entidad emplazada cumpla lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley 30936, aprobada por Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, la cual señala que en un plazo no mayor de noventa (90) días calendarios siguientes a la vigencia del presente Reglamento, el Ministerio de Educación debió aprobar los lineamientos para la promoción de la educación vial y del uso de la bicicleta en las instituciones educativas públicas y privadas de educación básica de los niveles de primaria y secundaria, así como en las instituciones educativas de educación técnico-productiva y superiores, publicas y privadas, de todo el territorio nacional; asimismo, debió determinar la forma, duración, periodicidad, sistemas de seguimiento o evaluación de las medidas de promoción de educación vial y uso de bicicleta.

QUINTO: DE LAS CARACTERÍSTICAS MINIMAS DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO: Estando a la naturaleza y característica sumarísima del Proceso de Cumplimiento, éste mecanismo no es apropiado para discutir los contenidos de normas generales o actos administrativos, cuyos mandatos no son específicos o que se remiten a otras normas y éstas a su vez a otras, dado a que ello implica una actividad interpretativa compleja que requiere de otro tipo de litis, por lo que se exige como requisitos mínimos comunes: a) que sea un mandato vigente; b) que sea un mandato cierto y claro; c) que no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) que sea de ineludible y de obligatorio cumplimiento, y, e) que sea incondicional, excepcionalmente puede tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC No. 0168-2005-PC/TC, fallo que en atención al fundamento 24) es vinculante a todos los procesos de cumplimiento. Por consiguiente, a efectos de resolverse el presente proceso es menester apreciarse si lo pretendido por la actora se encuadra dentro de los supuestos antes descritos.

Expuesto ello, corresponde analizar si la pretensión de la demandante reúne los requisitos mínimos establecidos en la sentencia vinculante antes citada, de modo que se pueda establecer si el proceso constitucional de Cumplimiento es el pertinente para exigir el cumplimiento de la Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Marco sobre Cambio Climático, Ley N° 30754.

SEXTO.- Del requerimiento por documento de fecha cierta: conforme a lo establecido en el TERCER considerando, se verifica:

• La Carta N° 218-2023/IDLADSPERÚ, (obrante de fojas 22 de autos), ingresado por la mesa de partes virtual del Ministerio de Educación de fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés, de la que se deja constancia que fue ingresada exitosamente conforme a la constancia de recepción adjunta a fs. 24, mediante la cual solicita el cumplimiento de la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 30936.

En ese sentido, dicho presupuesto procesal persigue que se demuestre que no se trata de un simple letargo administrativo, sino que la autoridad responsable persiste en la inacción, pese a que la afectada en sus intereses legítimos le ha recordado que existe un mandato contenido en la ley que aún no se ha cumplido; por lo que se advierte que el demandante si cumplió con solicitar previamente con documento de fecha cierta a la parte demandada.

SÉPTIMO: Asimismo, el artículo 65º del nuevo Código Procesal Constitucional, indica que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, en ese sentido corresponderá entrar al análisis de los requisitos para su procedencia establecidos en el precedente vinculante antes señalado.

[Continúa…]

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