Fundamentos destacados.- 77. En este caso la Corte encuentra que se siguió un proceso disciplinario en contra del señor Cordero Bernal que fue sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Constitución y la ley y con fundamento en una causal legalmente establecida. Esa causal era de carácter abierto, y estaba referida a un hecho grave que comprometiera la dignidad del cargo. La Corte reitera que la precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver[86]. De modo que, los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. A juicio de la Corte, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, una violación al derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto.
78. Así, este Tribunal ha establecido que la normatividad orientada a juzgar disciplinariamente a jueces y juezas debe buscar la protección de la función judicial al evaluar el desempeño de los jueces en el ejercicio de sus funciones. De modo que, “al aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia, es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador”[87]. En esa medida, ante la falta de criterios normativos que orienten la conducta del juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar claridad a los tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. Por lo tanto, para determinar si se vulnera en un caso concreto la independencia judicial por la destitución de un juez con fundamento en la aplicación de una causal disciplinaria de carácter abierto, la Corte estima necesario examinar la motivación de la decisión mediante la cual se impone una sanción disciplinaria a un juez o jueza[88].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CORDERO BERNAL VS. PERÚ
SENTENCIA DE 16 DE FEBRERO DE 2021(Excepción Preliminar y Fondo)
En el Caso Cordero Bernal Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 16 de agosto de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), sometió el caso Cordero Bernal contra la República de Perú (en adelante “el Estado”, “Perú” o “el Estado peruano”) ante la Corte. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que habrían sido cometidas dentro del proceso disciplinario seguido en contra del señor Héctor Fidel Cordero Bernal, el cual tuvo como resultado su destitución como Juez Cuarto Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco, Perú, en 1996. La Comisión consideró que el proceso disciplinario seguido contra la presunta víctima violó el principio de independencia judicial y el derecho a contar con decisiones motivadas, debido a que la destitución habría sido consecuencia de la decisión del señor Cordero Bernal de conceder la libertad incondicional a dos procesados, y a que el fallo disciplinario no ofrecía una motivación adecuada. También alegó que se violó el principio de legalidad, por la significativa amplitud y vaguedad de la causal por la que se destituyó a la presunta víctima, y el principio de favorabilidad porque, a juicio de la Comisión, había dos normas vigentes y el ente disciplinario optó por aplicar una desfavorable a los intereses del señor Cordero Bernal. Finalmente, la Comisión encontró que el Estado violó los derechos a recurrir el fallo y a la protección judicial, porque no existía un recurso en la vía administrativa o judicial que permitiera la revisión integral del fallo sancionatorio.
2.Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 11 de noviembre de 1998 el señor Héctor Fidel Cordero Bernal presentó una petición ante la Comisión Interamericana.
b. Informe de Admisibilidad. – El 22 de julio de 2011 la Comisión declaró la
admisibilidad del caso mediante Informe No. 112/11.
c. Informe de Fondo. – El 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe
de Fondo No. 115/18, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante
“Informe de Fondo” o “Informe No. 115/18”).
d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 16 de noviembre de 2018, en la que se le otorgó
un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las
recomendaciones. El 13 de febrero de 2019 la Comisión dio una prórroga de
tres meses al Estado para cumplir las recomendaciones del Informe de Fondo
y el 16 de mayo del mismo año concedió una segunda prórroga de tres
meses. La Comisión resolvió no conceder la tercera solicitud de prórroga y
someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.
3. Sometimiento a la Corte. – El 16 de agosto de 2019 la Comisión sometió ante la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y de las alegadas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe N.º 115/18, “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima” [1].
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado peruano responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, derechos políticos y protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 8.2 h), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de veinte años.
[Continúa …]
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[1] La Comisión designó como sus delegados al Comisionado Joel Hernández y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, señaló a Jorge Meza Flores y Christian González Chacón, abogados de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, como asesores legales.