Mediante el Decreto Legislativo 1536, la personas jurídicas extinguidas por prolongada inactividad deberán conservar libros contables por 5 años.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1536
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia fiscal y tributaria, por el término de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a.13 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para incorporar la obligación de almacenar, archivar y conservar los libros y registros contables por parte de las personas jurídicas que sean extinguidas al amparo del Decreto Legislativo 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, hasta por un plazo de 5 años, salvo que sean de aplicación los numerales 7 y 8 del artículo 87 del Código Tributario, supuesto en el cual se aplica el plazo mayor;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.13 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1427, QUE REGULA LA EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES POR PROLONGADA INACTIVIDAD Y ESTABLECE DISPOSICIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
Artículo 1. Objeto
El presente dispositivo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo Nº 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, a fin de incorporar en él disposiciones adicionales relacionadas con la conservación de los libros, registros y demás documentación de las sociedades que se extinguen.
Artículo 2. Referencia
Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por Decreto al Decreto Legislativo Nº 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad.
Artículo 3. Incorporación del numeral 3 al artículo 4 y de la Sexta Disposición Complementaria Final al Decreto
Incorporase el numeral 3 al artículo 4 y la Sexta Disposición Complementaria al Decreto, conforme a los textos siguientes:
Artículo 4. Definiciones
(…)
3. Responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación: Es aquella persona que figura como gerente general de la sociedad o el administrador que haga sus veces con sus mismas facultades, con mandato inscrito vigente a la fecha en que se extiende la anotación preventiva, salvo cuando en dicha fecha no exista un gerente general o administrador con mandato inscrito vigente, en cuyo caso se considera al último inscrito. En caso existiera más de un gerente o administrador con iguales facultades, es el último inscrito a la fecha de la anotación preventiva o el designado en primer lugar, en caso de que su mandato se hubiere inscrito en la misma fecha. Si se hubiera designado a una persona jurídica en el cargo antes mencionado, es la última persona natural que la represente para tal efecto inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.
Sexta. Del plazo de conservación de los libros, registros y demás documentación de la sociedad
El responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación de la sociedad que se extingue, debe conservarlos por un plazo de cinco (5) años, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se inscribe el asiento de extinción. Cuando también sea de aplicación lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, se debe aplicar el plazo que resulte mayor.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Remisión de Información a SUNAT
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas, se establece la forma, plazo, periodicidad y condiciones en que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP proporciona a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT la información sobre la identificación de los responsables de la custodia de los libros, registros y demás documentación de la sociedad a que se refiere el numeral 3 del artículo 4 del Decreto, modificado por la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Del responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación en el caso de aquellos procedimientos iniciados en la SUNARP para la inscripción de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad
Lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto modificado por la presente norma resulta aplicable para efecto de determinar al responsable de la custodia de libros, registros y demás documentación de las sociedades respecto de las cuales, a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, se hubiera efectuado la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad, pero cuyo asiento de extinción no se ha inscrito aún.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas
FÉLIX I. CHERO MEDINA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos