Fundamento destacado: Cuarto. Así las cosas, habiéndose determinado el grado de enfermedad de la señora Alpaca Villar y la antigüedad de sus lesiones, se puede colegir con seguridad que al momento de suscribir la compraventa no podía discernir lo que le
convenía.
Sumilla: Para que exista dicha incapacidad no es necesario que previamente exista declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 683-2016, CALLAO
Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seiscientos ochenta y tres guión dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Mary Beatriz Becerra, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince obrante a fojas quinientos sesenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y nueve de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince,
que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, en el proceso seguido con Juana Valencia Alvarado y otro, sobre nulidad de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fojas ciento diecinueve, Mary Beatriz Becerra Alpaca interpone demanda de nulidad de acto jurídico, respecto del contrato de compraventa de acciones y derechos, celebrado el diez de mayo de dos mil tres, entre los demandados Carlos Visitación Valverde Bravo y Juana Valencia Alvarado con Ciriaca Alpaca Villar (madre de la demandante), respecto del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Reynoso Manzana D, Lote 22, ahora denominada Avenida López Pazos número ciento veintitrés, distrito de Carmen de La Legua Reynoso, provincia del Callao, por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y por haberse practicado por persona absolutamente incapaz.
La demandante argumenta que a la fecha de celebración del citado contrato la vendedora contaba con setenta años de edad, se encontraba delicada de salud por enfermedades que padecía desde el año mil novecientos noventa y seis, cuyo diagnóstico era demencia senil, enfermedad que padecía en la fecha de celebración del contrato, siendo que a los pocos meses, en agosto de dos mil tres, fue internada en el Hospital Daniel Alcides Carrión, donde sin poder siquiera reconocer a sus familiares falleció. Indica que los demandados conocían de la enfermedad de su madre, pues estos tenían contacto con ella debido a que pertenecen a la iglesia evangélica a la que su madre acudía y asistían al domicilio de su madre. Añade que toma conocimiento de la aludida compraventa después del fallecimiento de su madre.
2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de fojas ciento setenta y siete, los demandados Carlos Visitación Valverde Bravo y Juana Valencia Alvarado, contestan la demanda, señalando en sus argumentos que la vendedora Ciriaca Alpaca Villar celebró la compraventa en pleno uso de sus facultades mentales, que no está probado que sufriera de demencia senil y no existe resolución judicial que la declare incapaz, razón por la cual no estaba imposibilitada para la celebración del contrato, poniendo su huella digital. Señalan también que han transcurrido más de cinco años para que la demandante pretenda demandar por nulidad de acto jurídico y que el inmueble fue cancelado en su integridad en la suma de S/. 12,000.00 (doce mil con 00/100 Nuevos Soles).
3. Puntos controvertidos
Conforme aparece a fojas doscientos trece se fijaron como puntos controvertidos los siguientes:
• Determinar si procede la nulidad del contrato de compraventa de acciones y derechos celebrado el diez de mayo de dos mil tres, entre los demandados y la madre de la demandante Ciriaca Alpaca Villar, respecto al inmueble ubicado en la Avenida López Pazos número ciento veintitrés, Carmen De La Legua Reynoso, Callao.
• Determinar si como consecuencia de la venta procede declarar nulo y sin efecto la transferencia inscrita en el Asiento número 0003 del Código de Predio número PO1137406 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral del Callao.
4. Sentencia de primera instancia
Culminado el trámite correspondiente el Juez, mediante resolución de fojas trescientos noventa, declara infundada la demanda al concluir que el hecho que a la vendedora se le haya diagnosticado demencia senil en el mes de agosto de dos mil tres, no permite concluir que al diez de mayo de dos mil tres (fecha en la que se otorga la Escritura Pública que permite atribuirle fecha cierta al acto jurídico) ya presentara dicha enfermedad y menos aun en un grado que determinase su falta de discernimiento y por tanto su incapacidad absoluta; de igual forma, agrega, que no le genera convicción el Informe Médico Psiquiátrico número 017-2008 de fojas ciento cuatro, que refiere haber examinado a la vendedora el veintitrés de abril de dos mil uno, cuyos síntomas responden al trastorno orgánico cerebral, por lo que no se puede concluir que haya persistido hasta el año dos mil tres. Además toma en cuenta que la notaria otorgó la Escritura Pública y practicó el examen sobre la capacidad, libertad y conocimiento con el que se obligó la vendedora, lo que otorga una presunción de veracidad respecto de tal afirmación.
5. Fundamentos de la apelación
Mediante escrito de fojas cuatrocientos seis la demandante apela la sentencia argumentando que se encuentra acreditado con documentos públicos el mal que padeció la vendedora antes y después de haber celebrado el contrato de compraventa de acciones y derechos, siendo que como consecuencia de ese mal no podía celebrar contratos. Asimismo, refiere que se ha incurrido en error al señalar que en el mes de agosto se le diagnosticó demencia senil cuando al diez de mayo de dos mil tres ya padecía de dicho mal; agrega que está acreditado que la vendedora sufrió derrame cerebral antes y después de que suscribiera el contrato. Concluye que el informe médico que obra a fojas ciento cuatro es documento público, expedido como consecuencia del tratamiento de la enfermedad que venía padeciendo y que el examen realizado en la notaría no puede vencer diagnósticos médicos.
6. Sentencia de vista
Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior emite un primera sentencia obrante a fojas cuatrocientos treinta, que revoca la resolución de primera instancia y, reformándola, declara fundada la demanda; sin embargo interpuesto recurso de casación por la parte demandada, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declaró nula la sentencia de vista, ordenando se emita nuevo pronunciamiento.
Es así que mediante resolución número treinta y nueve, de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, la Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia, señalando que si bien las pruebas presentadas por la demandante evidencian que Ciriaca Alpaca Villar fue atendida y tratada en centros hospitalarios; sin embargo, en autos no figura medio probatorio alguno que acredite que la mencionada vendedora carecía de discernimiento por haberse declarado así mediante sentencia judicial. Agrega que ninguno de los certificados y constancias medicas presentadas, resultan indicativos de un estado de salud que anulara la capacidad de discernimiento para celebrar actos jurídicos. Agrega que si bien es verdad Ciriaca Alapaca Villar fue diagnosticada con demencia senil, empero, tal enfermedad no es sinónimo de incapacidad absoluta, no existiendo prueba notoria, fehaciente o contundente que acredite que al momento de celebrarse el acto jurídico (10 de mayo de 2003), Ciriaca Alpaca Villar se haya encontrado privada de discernimiento.
III. RECURSO DE CASACIÓN
La Suprema Sala mediante la resolución de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Mary Beatriz Becerra Alpaca, por infracción normativa de los artículos 221 inciso 1 y 222 del Código Civil y excepcionalmente por infracción normativa del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión señalándose que habría incidencia de ellas en la decisión impugnada.
IV. FUNDAMENTOS
PRIMERO.- Conforme a los términos de la demanda, la causa para pedir la nulidad del acto jurídico que se cuestiona fue que la señora Ciriaca Alpaca Villar había sufrido un derrame cerebral en el año 2001 y no podía expresar su voluntad, lo que “no le permitía discernir, menos tener percepción real y objetiva de los hechos que sucedían en su vida diaria”. Además la norma invocada para sustentar la pretensión fue el artículo 219.2 del código civil, que regula la nulidad del acto jurídico por incapacidad absoluta de quien lo practica, de lo que se infiere, dada la edad de la señora Alpaca Villar, que el único supuesto de incapacidad absoluta que se estaba alegando era el regulado en el artículo 43.2 del código antes citado, esto es, falta de discernimiento.
SEGUNDO.- Si bien en el presente caso, la recurrente cuestiona el fallo de la Sala Superior señalando que se habrían infringido las reglas del artículo 221.1 y 222 del Código Civil, no es menos cierto que este Supremo Tribunal, de manera excepcional, ha indicado que va a evaluar los datos concernientes al debido proceso, lo que lo habilita para emitir un fallo congruente con la demanda y que concluya en definitiva con la controversia existente. El pronunciamiento que emite es posible hacerlo, dado que las instancias de mérito han emitido sentencia de fondo y han analizado supuestos de nulidad del acto jurídico que es a lo que se avocará esta Sala Suprema.
TERCERO.- En esa perspectiva, declara de plano que no se han infringido los artículos 221.1 y 222 del Código Civil, pues ellos hacen referencia a asuntos de anulabilidad del acto jurídico, que no son materia de esta controversia.
CUARTO.- En cambio, en cuanto a la nulidad del acto jurídico controvertido debe señalar lo que sigue:
1. La incapacidad absoluta a la que alude el artículo 219.2 del código civil se encuentra vinculada con lo expuesto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, fundamentalmente, en este caso, con su inciso segundo, que prescribe que es incapaz absoluto quien se encuentra privado por cualquier causa de discernimiento.
2. Conforme, reiterada doctrina ha señalado, discernir jurídicamente es diferenciar entre hacer o no hacer algo y conocer si ese “algo” es bueno o malo[1], o distinguir entre el bien y el mal, lo lícito o lo ilícito, lo que está o no permitido, lo que beneficia o es perjudicial[2]. La norma aludida no precisa alguna específica causa, de allí que Fernández Sessarego considere que la falta de discernimiento puede deberse no solo por enfermedad mental, sino que puede ser ocasionado por cualquier causa, siendo lo relevante que el agente no pueda discernir[3].
3. En esa perspectiva, para que exista dicha incapacidad no es necesario que previamente exista declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada.
4. Así las cosas, si bien es cierto no existe declaración de interdicción respecto a la señora Alpaca Villar, no es menos verdad que obran en el expediente los siguientes medios probatorios:
a. Historia Clínica del Ministerio de Salud del Hospital San José, de Ciriaca Alpaca Villar, de la que se infiere que la paciente se atendió entre los años 1995 a 2013.
b. Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Hospital San José, de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, en el que se diagnostica a la paciente: Trastorno orgánico cerebral, demencia senil.
c. Informe Médico N° 246-HSJ-C-06, que da cuenta que Ciriaca Alpaca Villar fue ingresada al servicio de hospitalización en enero de 1996 por hipertensión arterial severa más mareos y cefalea catalogados con encefalopatía hipertensiva. Reingresando al servicio de hospitalización de medicina en febrero de 2001 con los diagnósticos de crisis hipertensiva y accidente de cerebro vascular tipo isquémico.
5. Los referidos medios probatorios acreditan la falta de discernimiento de la señora Alpaca Villar al momento de suscribir el acto jurídico cuya nulidad se deduce.
6. Además, debe indicarse que a dichas pruebas, deben añadirse los indicios existentes:
i) En la escritura pública de fecha diez de mayo de dos mil tres se hace constar que Ciriaca Alpaca Villar, se encuentra imposibilitada físicamente de firmar.
ii) El testigo Viterbo Espejo Tello señala (fojas trescientos veintinueve) que presenció delante del notario que Carlos Visitación Valverde Bravo (cónyuge de la demandada compradora Juana Valencia Alvarado) contó el dinero materia de transferencia. Ello resulta incongruente con la lectura de la minuta de fecha once de abril de dos mil tres, en la que se indica que en dicho acto se canceló al contado el monto materia de transferencia.
iii) Además, tampoco resulta congruente el hecho que haya sido Carlos Visitación Valverde Bravo quién contara el dinero y no la propia vendedora o quien la haya representado, y tampoco obra cláusula del notario que compruebe lo expuesto. Hay que recordar que aquí que en procesos de este tipo hay que recurrir a pruebas indiciarias y que ello supone la existencia de: (i) un hecho conocido; (ii) un hecho desconocido; y (iii) “una inferencia lógica por medio de la cual partiendo del hecho conocido se logre con certeza o probabilidad, deducir el hecho que pretendíamos conocer[4]”. Así las cosas, habiéndose determinado el grado de enfermedad de la señora Alpaca Villar y la antigüedad de sus lesiones, se puede colegir con seguridad que al momento de suscribir la compraventa no podía discernir lo que le convenía. Por lo demás, conforme lo ha señalado el voto en discordia, tal incapacidad era manifiesta y, por tanto “los actos jurídicos celebrados con anterioridad a la interdicción pueden ser nulos y anulables, dependiendo de cada situación concreta y sobre todo del grado de incapacidad que presente uno de los otorgantes[5]” , para ello resulta necesario realizar un análisis de la notoriedad del caso; esto es, evidencia de la capacidad de la persona, lo que se ha cumplido con hacer en la presente resolución.
V. DECISIÓN
Por esto fundamentos y en aplicación de artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Mary Beatriz Becerra, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince, NULA la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao.
b) Actuando en sede de instancia REVOCARON la resolución de primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, que declara infundada la demanda y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con Juana Valencia Alvarado y otro, sobre nulidad de acto jurídico. Intervino como ponente, el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-
SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRIGUEZ
RODRIGUEZ CHAVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
[1] Espinoza Espinoza, Juan (2012). Derecho de las Personas – Tomo I. Lima: Grijley, p. 907.
[2] Torres, Aníbal (2015). Acto Jurídico – Volumen II. Lima: Instituto Pacífico, pág.
988.
[3]Fernández Sessarego, Carlos (2010). Derecho de las Personas. Lima: Grijley, pág.
167.
[4] Parra Quijano, Jairo (1996). Manual de Derecho Probatorio. Santafé de Bogotá: Librería
del Profesional, pág. 377.
[5] Código Civil Comentado – Tomo III (2003). Gaceta Jurídica, pág. 581.