Fundamento destacado: 5.15. En el caso de autos, el hecho que la Prelatura de Huamachuco, a través de su representante legal, haya celebrado un contrato de promesa de venta con los señores Margarita Perseberanda Sevilla Esquivel y Abraham Lincoln Nefi Zárate Sevilla, en relación al bien inmueble ubicado en la Avenida Federico Villarreal N° 310 Manzana J, Lote 04, Urbanización El Bosque; y, luego, haya también celebrado un acto jurídico de permuta con el señor Dennis Santos Vega Guillén; no llega a configurar un supuesto de imposibilidad jurídica de su objeto, por cuanto esa posibilidad está permitida por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la figura de la pluralidad de acreedores prevista en el artículo 1135 del Código Civil que prescribe: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.” Entonces, es claro que no nos encontramos frente a una situación donde el objeto del segundo acto jurídico no está prohibido por el ordenamiento jurídico, sino permitido por él; en consecuencia se descarta la posibilidad de atacar el aludido acto jurídico de permuta a través de la invalidez contemplada en el artículo 219, inciso 3°, del Código Civil.
Corte Superior de Justicia de La Libertad
Primera Sala Civil
EXPEDIENTE : Nº 01776 – 2016
DEMANDANTE : MANUEL JESUS ZARATE HOYOS
DEMANDADOS : PRELATURA DE HUAMACHUCO Y OTRO
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRES.
Trujillo, 10 de Enero del año 2022.
VISTOS, tras la vista de la causa en audiencia virtual, desarrollada bajo las pautas previstas por la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, los señores Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Magistrados: Carlos Cruz Lezcano (Presidente), Juan Virgilio Chunga Bernal y Hugo Francisco Escalante Peralta, efectuada la votación correspondiente, expiden la presente sentencia de vista:
I. ASUNTO.
Viene en apelación a esta Sala la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta y ocho, de fecha 20 de julio del año 2021, expedida por el señor Juez del Tercer Juzgado Civil de Trujillo, que declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por Manuel Jesús Zárate Hoyos, en representación de Margarita Perseberanda Sevilla Esquivel y Abraham Lincoln Nefi Zárate Sevilla, contra la Prelatura de Huamachuco y Dennis Santos Vega Guillén.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES:
El señor Manuel Jesús Zárate Hoyos, en calidad de apoderado de los señores Margarita Perseberanda Sevilla Esquivel y Abraham Lincoln Nefi Zárate Sevilla, interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico contra la Prelatura de Huamachuco y Dennis Santos Vega Guillén; postulando tres pretensiones concretas: una principal, consistente en que se declare la nulidad del acto jurídico de permuta de fecha 14 de abril del año 2016, celebrado entre el representante legal de la Prelatura de Huamachuco, don Sebastián Ramis Torrens, y Dennis Santos Vega Guillén, en relación al bien inmueble ubicado en la Avenida Federico Villarreal N° 1310, Lote 04, Manzana J, de la Urbanización El Bosque, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad; y dos pretensiones accesorias consistentes en la nulidad de la escritura pública N° 329, de fecha 14 de abril del año 2016, que contiene el aludido acto jurídico; y, la nulidad del asiento registral C00002 de la Partida Electrónica N° 03004751; alegándose que el objeto del acto jurídico en cuestión es física (jurídicamente) imposible, tener fin ilícito, haberse celebrado con simulación absoluta, y ser contrario a las normas de orden público; que son los supuestos contemplados en el artículo 219, incisos 3°, 4°, 5° y 8° del Código Civil.
Como hechos esenciales de la demanda se alega: [1] con fecha 15 de diciembre del año 2015 la Prelatura de Huamachuco, a través de su representante legal, celebró con los sus poderdantes un acto jurídico de promesa de venta en relación al mismo bien inmueble, pactándose como precio la suma de S/ 60,000.00 soles más dos terrenos de 235 m2; [2] los S/ 60,000.00 soles fueron entregados mediante cheque de gerencia del Banco de la Nación el mismo día de la suscripción de la promesa de venta; [3] a pesar de ello la referida Prelatura no ha otorgado la correspondiente escritura pública; [4] sus poderdantes se encuentran en posesión efectiva del bien de manera pacífica, tranquila y pública; [5] la existencia de la promesa de venta anterior torna imposible el acto jurídico de permuta celebrado con posterioridad; acto jurídico que, además, se ha celebrado con mala fe de ambos, pues, el demandante sabía que lo había vendido, y el demandado conocía de la posesión de sus poderdantes.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia materia del grado ha estimado en parte la demanda, sólo en cuanto a los supuestos de imposibilidad jurídica del acto jurídico de permuta y por ser contrario a las normas de orden público. Los fundamentos esenciales de esta decisión son: [1] Está probado que mediante documento de fecha 15 de diciembre del 2015, entre la Prelatura de Huamachuco, representada por el Monseñor Sebastián Ramis Torrens y las personas de Margarita Perseberanda Sevilla Esquivel y Abraham Lincoln Nefi Zárate Sevilla, se celebró un contrato de compra venta respecto al inmueble ubicado en la Avenida Federico Villarreal 1310 de la manzana J, Lote 04 de la urbanización El Bosque, inscrito en la Partida N° 03004751 del Registro de la Propiedad Inmueble de Trujillo, siendo el precio de dicha transferencia el monto de S/ 60,000.00 soles, así como dos terrenos de 235 m2 ubicados en la calle Los Cerezos Manzana I, Lote 7A y 7B en el Centro Poblado La Encalada. [2] Si bien la emplazada ha señalado que se trata de un acto jurídico preparatorio, de promesa de venta, sin embargo tiene todos los elementos de una compra venta, en tanto, se encuentran identificados el bien y el precio de venta, inclusive la forma de pago, al haberse entregado el monto líquido de S/ 60,000.00 soles. [3] También está probado que con fecha 14 de abril del año 2016, entre la Prelatura de Huamachuco y la persona de Dennis Santos Vega Guillén se suscribió un contrato de permuta, en el cual la Prelatura de Huamachuco permuta el 100% de sus acciones y derechos sobre el mismo inmueble ya referido; en tanto que Dennis Santos Vega Guillén permuta 08 hectáreas, valorizadas cada una en US$ 10,000.00 dólares americanos. [4] sobre la imposibilidad jurídica se sostiene: (i) nuestro ordenamiento jurídico permite la compra venta de bienes ajenos (artículo 1537 CC), siempre que el comprador conozca esa situación, en cuyo caso el vendedor se obliga por un tercero; sin embargo, en el caso de autos, el comprador no sabía que el bien era de un tercero (Sic); (ii) en tanto la Prelatura de Huamachuco había celebrado con anterioridad un contrato de promesa de venta estaba en imposibilidad jurídica de dar el mismo bien en permuta, en razón de que ninguna persona puede transferir a otro un derecho del que no es titular. [5] En cuanto a la afectación de normas del orden público se sostiene: (i) el contrato de promesa de venta es un contrato de compra venta al contener los elementos esenciales relativos al bien y el precio; (ii) en el contrato de promesa de venta no se ha señalado causal de resolución o rescisión, tampoco un acuerdo sobre arras; tampoco se ha demandado para que se declare la rescisión; (iii) el codemandado al desconocer el acto jurídico que celebró con la parte demandante (promesa de venta) y señalar que se ha rescindido a través de mecanismos que no son los apropiados, y sobre la base de ello, realizar un acto jurídico de permuta, violenta el ordenamiento jurídico.
[Continúa…]

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