Fundamento destacado: 3.27. Cabe precisar que el artículo 5.1 de la Ley N.º 29022 establece que los permisos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones se sujetan al procedimiento de aprobación automática, siempre que se cumpla efectivamente con los requisitos previstos en la normativa correspondiente y bajo el principio de veracidad. De ello se desprende que la aprobación automática no constituye una autorización irrestricta ni incondicionada, sino que se encuentra subordinada al cumplimiento real de los requisitos legales y sujeta a fiscalización posterior. En el presente caso, como resultado de dicha fiscalización, la administración declaró la nulidad de oficio del acto administrativo, con efectos retroactivos a la fecha de su emisión. Además, se acreditó que la empresa conocía que no cumplía con los requisitos exigidos, lo que determinó el quebrantamiento del principio de veracidad. En tales condiciones, no resulta jurídicamente atendible pretender la conservación de los efectos de un acto nulo cuyo vicio fue generado por la conducta de la propia administrada.
Sumilla. TEMA: NULIDAD DE OFICIO DE AUTORIZACIÓN MUNICIPAL
La Sala Superior desconoció los efectos del inciso 12.1 del artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, pues, aunque la empresa administrada contaba con una autorización municipal cuando instaló su infraestructura de telecomunicaciones, esta contenía vicios esenciales que impedían reconocerle algún valor o efecto jurídico, asunto que precisamente soslayó la instancia de mérito al sostener que la instalación de infraestructura se produjo cuando dicho permiso no había sido aún declarado nulo, ignorando los efectos retroactivos y declarativos de la declaración de nulidad de los actos administrativos.
PALABRAS CLAVE: fiscalización municipal; nulidad de oficio de los actos administrativos; Ley N.º 27444
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
SENTENCIA
CASACIÓN N.º 25325-2025, LIMA
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA
La causa número veinticinco mil trescientos veinticinco guion dos mil veinticinco, Lima; en audiencia pública llevada de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito del dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro (fojas cuatrocientos noventa y cinco del expediente digitalizado NO EJE[1]), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinticuatro (fojas cuatrocientos noventa y cuatro), emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número trece, de fecha cinco de julio de dos mil veinticuatro (fojas trescientos sesenta y nueve), que declaró fundada la demanda.
[Continúa…]
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[1] En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta.
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