Perito absuelve en audiencia de pruebas pedido aclaratorio formulado por los demandados, pese a confundirla con la observación pericial [Casación 2100-2020, Cusco]

Fundamento destacado: SÉTIMO. […] b.- Respecto a que la Sala Superior erró al interpretar que las observaciones contra la prueba pericial son formuladas solo en audiencia de pruebas; al respecto, es de verse que, la alegada infracción no incide directamente en la decisión que se impugna, conforme la exigencia prevista en el inciso 3) del articulo 388 del Código Procesal Civil; máxime cuando la propia parte recurrente manifiesta haber formulado “observaciones” en audiencia de pruebas -que como bien señaló la Sala Superior fueron aclaraciones-, y que no obstante ello, si fueron absueltas por la perito judicial en la citada audiencia, sin que en el acta exista constancia de discrepancia o impugnación alguna de su parte. De ahí que las infracciones denunciadas en este extremo devienen en improcedentes.


Corte Suprema de Justicia de La República
Sala Civil Permanente

CASACIÓN N° 2100-2020
CUSCO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, con el expediente principal y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte[1], interpuesto por los demandados Lina Braulia Chacón Olivera y Ramiro Venero Chacón, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve[2], que confirmó la sentencia apelada de fecha dieciocho de junio del mismo año[3], que declaró fundada en parte la demanda, sobre obligación de dar suma de dinero; con lo demás que contiene; por lo que, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es:

i) en la infracción normativa; o,

ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explicita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida, La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia[4].

CUARTO.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil. pues se advierte que:

i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;

ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada;

iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la sentencia de vista; y,

iv) Cumple con presentar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, conforme es de verse en autos.

QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del articulo 388, del Código Procesal Civil, es de advertirse que la resolución de primera instancia fue impugnada por los recurrentes, conforme es de verse a fojas mil doscientos treinta y ocho de autos.

SEXTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que esta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: 

Infracciones normativas de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; inciso 6) del artículo 50, inciso 3) y 4) del artículo 122, 197, y, 266 del Código Procesal Civil; y, artículo 1234 del Código Civil. Alega que la resolución impugnada carece de motivación adecuada y valoración conjunta y razonada de la prueba actuada, al haberse efectuado una indebida valoración de la prueba pericial, cuyo objeto no consistía en realizar una tasación de los inmueble sub litis, sino en determinar el monto de la inversión; asimismo, refiere no haber establecido la relación necesaria entre el supuesto gasto acreditado documentalmente con el valor de tasación que indebidamente fue considerado como inversión.

La Sala Superior yerra al considerar que las observaciones contra la prueba pericial solo pueden ser formuladas en la audiencia de pruebas, cuando la interpretación correcta del artículo 266 del Código Procesal Civil, es que las observaciones a una pericia también pueden ser realizadas por escrito; se han calificado sus observaciones formuladas en audiencia como meras aclaraciones y de esta manera ha soslayado pronunciarse sobre sus observaciones formuladas.

Aduce la inaplicación del artículo 1234 del Código Civil, al disponer que el pago de la pretensión planteada se realice en moneda extranjera, sin tener en cuenta que, todos los medios probatorios de las demandantes figuran en moneda nacional, sin que ninguna contenga pacto o pago en moneda extranjera; además que la resolución impugnada incurre en error al consignar montos que no fueron peticionados en la demanda, por lo que, la misma deviene en nula.

[Continúa…]

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