Fundamento destacado.- Octavo: Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. La adecuada evaluación implica tener en cuenta: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos, etcétera, todo ello se valorará conforme a los resultados de las tareas encomendadas.
Sumilla: El reingreso del trabajador se ha producido para laborar en un puesto cualitativamente igual al periodo laborado anteriormente, conforme al artículo 16° Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, al sumar los períodos laborados en cada oportunidad se tiene que el demandante ha completado el período de prueba establecido en la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 13509-2016, TACNA
Lima, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTA; la causa número trece mil quinientos nueve, guion dos mil dieciséis, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Ángel Antonio Alfaro Mamani, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento uno a ciento seis, que declaró improcedente la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, sobre reposición por despido incausado.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y siete a ochenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 16°del Dec reto Supremo N°001-96- TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión planteada
Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas tres a quince, subsanado en fojas sesenta y siete a setenta, el actor pretende se declare su despido como incausado; en consecuencia, se ordene la reposición en su puesto de trabajo, como obrero operario – chofer de cisterna en áreas verdes y/o parques y jardines en la Sub Gerencia de Gestión Ambiental y Salud de la entidad demandada o en otro cargo de igual o similar jerarquía; más el pago de costas del proceso. Sostiene que comenzó a laborar para la entidad demandada en febrero de dos mil once hasta el treinta y uno de julio de dos mil trece, esto es, por dos años y cuatro meses, como obrero operario – Chofer de Cisterna en áreas verdes y/o parques y jardines en la Subgerencia de Gestión Ambiental y Salud de la emplazada. Refiere también que prestaba servicios de manera personal, bajo subordinación, sujeto a un horario de trabajo y sus labores eran de naturaleza permanente, por lo que considera que los contratos suscritos se encontraban desnaturalizados, ello en virtud al inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, declaró improcedente la demanda, bajo el argumento de que no se encuentran desnaturalizados los contratos suscritos entre el demandante y la entidad emplazada, puesto que el vínculo laboral que mantenían estaba regulado por el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicio; y si bien es cierto que el actor continuó laborando luego de concluido su contrato, empero, debió entenderse que este fue renovado automáticamente; por lo que no procede la reposición.
Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior, mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada, tras considerar que el actor no superó el período de prueba que establece la ley, puesto que la última contratación se realizó por el período comprendido entre el dieciocho de mayo al treinta y uno de julio de dos mil trece; esto es, por dos meses y trece días.
Tercero: Infracción normativa
Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa por inaplicación del artículo 16° del Decreto Supremo N°001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, que establece:
“Artículo 16.- En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca tanscurridos tres (3) años de producido el cese.»
Cuarto: Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales
El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada.
Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicad a el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, y según el artículo 37° de la Ley N° 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
Quinto: Asimismo, se debe tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.” (Subrayado es agregado).
Sexto: Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de los obreros municipales
Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014- CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto al régimen laboral que corresponde a los trabajadores obreros de las municipalidades, el siguiente criterio: “Los trabajadores que tiene la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”.
Razonamiento que constituye doctrina de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sétimo: Consideraciones generales sobre el período de prueba
Para analizar la causal denunciada, se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno, las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario.
Octavo: Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. La adecuada evaluación implica tener en cuenta: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos, etcétera, todo ello se valorará conforme a los resultados de las tareas encomendadas.
Noveno: En nuestra legislación, el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que el periodo de prueba es de tres meses, salvo que las partes puedan pactar un término mayor, de acuerdo a las exigencias previstas en la norma, tal es el caso de los trabajadores calificados o de confianza, cuyo periodo de prueba no puede superar los seis meses y para el personal de dirección el periodo de un año. Siendo así, los empleadores tienen la opción de dar por concluido el vínculo laboral dentro del periodo previsto en la ley.
Décimo: Solución al caso concreto
La entidad demandada alega que durante la prestación de servicios existieron varias interrupciones, reconociendo que el primer período laborado fue del veintidós de marzo de dos mil once hasta el treinta y uno de enero de dos mil doce, el segundo período fue del dieciocho de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y el tercero que se concreta a partir del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil trece, y contando el último tramo concluye que el demandante no supera los tres meses de prueba, que señala la ley.
De autos se acredita que el demandante efectivamente ha laborado para la entidad emplazada desde el veintidós de marzo de dos mil once al treinta y uno de julio de dos mil trece, en diversos periodos: por ende, es necesario determinar la continuidad de la prestación de sus servicios. Al respecto, se aprecia que el actor prestó inicialmente servicios para la entidad demandada en el Área de Mantenimiento de Áreas Verdes desde el veintidós de marzo de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil doce (fojas veintitrés a veintisiete) y fojas cincuenta y uno, luego entre el dieciocho de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil doce sus servicios fueron también en el área de mantenimiento de áreas verdes (fojas veintiocho a treinta y uno) y fojas setenta y nueve, posteriormente presta servicios desde el uno al treinta de abril de dos mil trece (fojas treinta y tres a treinta y siete), y fojas cincuenta; finalmente, es contratado por el período comprendido entre el dieciocho de mayo al treinta y uno de julio de dos mil trece, igualmente para laborar como operario en áreas verdes, verificador de actividades en el campo (fojas treinta y uno a treinta y dos), fojas cuarenta y nueve y fojas setenta y nueve a ochenta.
Décimo Primero: Ahora bien, la representante de la demandada sostiene que el actor laboró como último período del dieciocho de mayo al treinta y uno de julio de dos mil trece; empero, de las copias de los partes diarios de maquinaria, que corre en fojas treinta y tres a treinta y siete, se advierte el actor laboró del uno al treinta y uno de abril de dos mil trece, lo que se corrobora con el memorándum circular N° 043-2013-SGGAS-GSPL de fecha cuatro de abril de dos mil trece, documentos que no fueron tachados ni observados por la entidad demandada.
Décimo Segundo: De lo glosado anteladamente se tiene acreditado que el demandante ha realizado labores como obrero en áreas verdes y similares en los periodos en que fue contratado, conforme se desprende de los documentos que corren en fojas treinta y tres a sesenta y dos.
Décimo Tercero: Estando a lo expuesto, se tiene que el reingreso del trabajador se ha producido para laborar en un puesto cualitativamente igual al periodo laborado anteriormente, conforme al artículo 16° Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, al sumar los períodos laborados en cada oportunidad se tiene que el demandante ha completado el período de prueba establecido en la ley.
Décimo Cuarto: Conforme a lo expuesto, al estar acreditado que el actor laboró como obrero – chofer de camión cisterna en el área verdes (parques y jardines) de la Municipalidad demandada, bajo subordinación, en labores propias de la emplazada, y que por ende tienen el carácter de permanente, se colige la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada y como tal solo podía ser cesado por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, previo procedimiento establecido por ley; sin embargo, ello no ha ocurrido con el accionante, quien fue despedido sin causa, por lo que corresponde amparar la reposición solicitada.
Décimo Quinto: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa de la norma amparada; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Ángel Antonio Alfaro Mamani, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos setenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cuatro; y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento uno a ciento seis, que declaró improcedente la demanda; reformándola declararon fundada; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha de cese o en uno de similar nivel o categoría; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO