Fundamento destacado: SEXTO. En cuanto a los cargos denunciados en los apartados b) y c), se advierte que ambos extremos inciden sobre la autonomía que tiene el órgano jurisdiccional respecto de la actuación y valoración del material probatorio que resulte sustancial para la dilucidación de la controversia, lo que en efecto así se corrobora de los presentes actuados toda vez que las instancias de mérito han establecido, sobre la base de la pericia judicial ordenada por el A quo a solicitud de la parte demandada, que la minuta de compraventa del predio sub litis de fecha quince de marzo de dos mil cinco resulta ser un documento falso y si bien el accionante ha presentado un informe pericial de parte con la finalidad de contrarrestar las conclusiones del peritaje grafotécnico ordenado, se ha establecido igualmente que dicho medio de prueba no fue ofrecido en la oportunidad procesal correspondiente en atención a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Procesal Civil pese a que estuvo a su alcance el presentar dicho medio de prueba si lo consideraba necesario para sus preces, más aun cuando no se advierte que el recurrente hubiese formulado mayores observaciones al dictamen pericial ordenado que los que fueron absueltos por los peritos; por lo que ambos extremos denunciados deben desestimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3231-2013
JUNÍN
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, doce de noviembre de dos mil trece.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene a conocimiento de este Supremo Colegiado el recurso de casación interpuesto por Freddy Ricardo Condori Torres, de fojas trescientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y uno, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y tres, de fecha tres de enero de dos mil trece, que declara infundada la demanda, con lo demás que contiene, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364 «Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil«.
SEGUNDO: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Además adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación.
TERCERO: En el caso de autos, si bien el recurrente invoca la causal prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil, por infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, también lo es que corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el articulo 388 del Código Procesal Civil.
CUARTO: Como fundamento de su recurso, el recurrente denuncia:
a) La infracción normativa de los incisos 3 y 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se ha llegado a motivar lo suficiente la sentencia de vista, al extremo de no tener en consideración lo expuesto por el recurrente tanto en el escrito de demanda, como en el transcurso del proceso, asimismo, en la sentencia de vista se hace una mención general del proceso sin motivar detalladamente lo resuelto;
b) La infracción normativa del articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que tanto el A quo como el Ad quem han fundado su decisión en fundamentos y medios probatorios que no han sido peticionados por el actor en ningún extremo, contraviniendo de manera flagrante dicho dispositivo legal;
c) La infracción normativa del articulo 264 del Código Procesal Civil, en el que se señala que una vez realizado un dictamen pericial el recurrente tiene derecho a nombrar un perito o peritos de parte a fin de que en audiencia especial se realice el debate correspondiente toda vez que, sin embargo ello no se ha cumplido en el caso de autos, más aun si el dictamen pericial realizado por los peritos es injusto y parcial.
[Continúa…]