Pericia grafotécnica: cuando se utilicen muestras antiguas o en fotocopia es necesario obtener escrituras indubitadas y actualizadas de los otorgantes [Casación 2189-2023, Cañete]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. Sumilla. 1. Es de enfatizar (1) que los indicios no se valoran aisladamente –es lo que se denomina “análisis descompuesto y fraccionado”–, pues la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. (2) Los indicios (i) deben tener una calidad y consistencia que permitan inferencias válidas; (ii) deben ser completos, sin lagunas; y, (iii) deben formar una cadena de indicios, a tal punto que no permitan vacíos que impidan un engarce racional y coherente con el hecho desconocido: el hecho típico acusado y enjuiciado. Asimismo, (3) ha de haber concordancia entre el hecho base y el hecho consecuencia; no debe ser contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y debe excluir otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. Por último, (4) la motivación ha de expresar el proceso lógico de deducción realizado –con la expresión de los indicios utilizados y de la inferencia realizada–, para cumplir con las exigencias de motivación previstas en la Constitución (ex artículo 139, inciso 5).

2. El Tribunal Superior no consideró falsificado o falso el contrato de compra–venta entre los imputados y el vendedor Eulogio Espichán Saba. Por lo demás, no existe prueba alguna que revele que Eulogio Espichán Saba vendió un terreno ajeno y que tal situación era conocida por los encausados –dos hechos, uno objetivo y otro subjetivo, fundamentales–. De otro lado, no se definió, pese a que implícitamente se controvirtió, que los títulos de propiedad de los tres denunciantes se condicen con la realidad –incluso existe una sentencia condenatoria contra la jueza de paz de Quilmaná que intervino delictivamente en siete escrituras imperfectas, entre ellas la de los denunciantes–. Todo partió de estimar, como si fuere autónomamente resolutivo, que la prueba pericial de grafotecnia tiene validez absoluta; pericia que concluyó que la firma de dos de los testigos del acto judicial no le corresponden –aunque sí de los imputados, del propio vendedor y del juez de paz– y, por tanto, que se utilizó esta acta judicial “falsa” para que los imputados lograran inscribir los predios en los Registros Públicos.

3. Los informes periciales, y su correspondiente explicación en sede plenarial, no vinculan con sus conclusiones al órgano jurisdiccional, salvo que se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial y sometidos a reglas científicas inderogables o leyes mecánicas cuyos enunciados no se pueden alterar por el arbitrio o discrecionalidad de los jueces, lo que no se produce en el caso de las pericias de grafotecnia, más allá de que constituyan una inestimable ayuda para los órganos jurisdiccionales; debiendo los juzgadores exponer en la sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia. Por lo demás, en el caso de las pericias de grafotecnia, cuando se utilicen muestras antiguas o en fotocopias, es menester obtener escrituras indubitadas y actualizadas de los otorgantes, bajo control del fiscal y, en su caso, del juez. Esto último no sucedió con la pericia en cuestión, amén de que no concurrió una prueba pericial dactiloscópica, que tiene una especial potencia acreditativa –da lugar a un indicio necesario–.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2189-2023, CAÑETE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Delito de falsedad documental. Prueba por indicios. Prueba pericial. Motivación 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintidós de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por la causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por los encausados NADINE GRACE PAULINE HEMMERDE YÁÑEZ DE KROGH y KAI CHRISTIAN KROGH FLORES contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ocho, de diez de julio de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y dos, de seis de febrero de dos mil veintitrés, los condenó como autores del delito de uso de documento público falso en agravio del Estado (Superintendencia Nacional de Registros Públicos –en adelante, SUNARP– y Poder Judicial), Bertha Zavala Flores, Walter de la Cruz Vásquez y Carlos Enrique Pari Ferrer a tres años de pena privativa de libertad efectiva y veinte días multa para Krogh Flores y tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva y treinta días multa para Yáñez de Krogh, así como al pago solidario de seis mil soles por concepto de reparación civil a favor de SUNARP y tres mil soles a favor del Poder Judicial; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de merito han declarado probado que los días doce y ocho de julio de dos mil seis los agraviados Bertha Zavala Flores, Walter De La Cruz Vásquez, Carlos Enrique Pari Ferrer compraron los predios denominados Fundo El Olivar II y Fundo El Olivar III, ubicados en el distrito de Chilca, que posteriormente fueron inmatriculados en la ficha registral de SUNARP con los números correspondientes. Luego, el quince de julio de dos mil quince, ante el Juzgado de Paz de Quilmaná, los encausados NADINE GRACE PAULINE HEMMERDE YÁÑEZ DE KROGH y KAI CHRISTIAN KROGH FLORES, alegando una presunta falsificación de documentos, en relación a los predios ya mencionados, solicitaron al Juzgado de Paz de Quilmaná que emita un pronunciamiento. El Juzgado de Paz de Quilmaná con oficio 031-JPQ-12015 señaló que en los archivos no obran registros de la Escritura pública imperfecta a favor de Bertha Zavala Flores, Walter De La Cruz Vásquez y Carlos Enrique Parí Ferrer, por lo cual el Juez de Paz solicitó ante los Registros Públicos de Cañete la cancelación de las partidas registrales. Mediante Resolución Jefatural 581-2015-SUNARP-Z.R. N.º I/JEF, de dos de mayo de dos mil quince, se ordenó la cancelación administrativa del Asiento de la Partida Registral 21199344 del predio Fundo El Olivar II.

Asimismo, por Resolución Jefatural 582-2015-SUNARP-Z.R. N.º IX/JEF, de veinte de mayo de dos mil quince, se ordenó la cancelación de administrativa de asiento de la Partida Registral 21198646 del predio Fundo El Olivar III. En ambas resoluciones se señaló que se procedió a la cancelación administrativa bajo exclusiva responsabilidad del Juez de Quilmaná, Víctor Antonio Becas Benavente.

∞ En este contexto, el trece de julio de dos mil dieciséis Kai Christian Krogh Flores inscribió una área de terreno cuya extensión y ubicación comprende los predios denominados Fundo el Olivar II y Fundo El Olivar III, usando ante los Registros Públicos de Cañete una Escritura Pública Imperfecta de fecha quince de marzo de dos mil cuatro ante el Juez de Paz del Distrito de Chilca que resultó ser falsa y la minuta de compra venta con la cual se logró la inmatriculación de Partida Registral 21231118 a favor de los encausados recurrentes KAI CHRISTIAN KROGH FLORES y NADINE GRACE PAULINE HEMMERDE YAÑEZ DE KROGH.

∞ Por estos hechos el fiscal provincial de Cañete acusó a KAI CHRISTIAN KROGH FLORES y NADINE GRACE PAULINE HEMMERDE YÁÑEZ DE KROGH como coautores del delito de falsificación de documento público y uso de documento público falso en agravio de la SUNARP, el Poder Judicial, Bertha Zavala Flores, Walter de la Cruz Vásquez y Carlos Enrique Pari Ferrer. Solicitó cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva y el pago por concepto de reparación civil de cuatro mil soles por cada uno de los imputados para Bertha Zavala Flores, Walter De la Cruz y Carlos Enrique Pari Ferrer, dos mil soles para el Poder Judicial y dos mil soles para la SUNARP.

∞ La Procuraduría Pública de la SUNARP, como actora civil, solicitó diez mil soles por daño extrapatrimonial, debiendo pagar cinco mil cada imputado.

SEGUNDO. Que, el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. Formulada y subsanada la acusación de fojas diecisiete, de quince de marzo de dos mil veintiuno y de fojas treinta y seis de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, llevado a cabo el control de acusación, conforme, constituidos los agraviados en actores civiles y dictado el auto de enjuiciamiento de fojas nueve de once de marzo de dos mil veintidós, el Tercer Juzgado Unipersonal de Cañete expidió la sentencia de primera instancia condenatoria de fojas ciento setenta y dos, de seis de febrero de dos mil veintitrés.

2. La sentencia declaró probados los hechos atribuidos a los acusados y los condenó como autores del delito de uso de documento público falso, previstos y sancionados por el artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado (Superintendencia Nacional de Registros Públicos –en adelante, SUNARP– y Poder Judicial), Bertha Zavala Flores, Walter de la Cruz Vásquez y Carlos Enrique Pari Ferrer. En vía de restitución del bien, declaró la nulidad de la escritura de compraventa inscrita en los Registros de Escrituras imperfectas del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Chilca Cañete, que otorgó Don Eulogio Espichan Saba a favor de Kai Christian Krogh Flores y Yañez De Krog, de quince de marzo de dos mil cuatro, documento que obra en el libro de escrituras imperfectas en la oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de Cañete (en adelante, ODAJUP), por ser un documento falso e insertado en un libro de escrituras imperfectas del Poder judicial, a la vez que dispuso el apartamiento del archivo de ODAJUP, con dación en cuenta a ODECMA de Cañete para las investigaciones correspondientes a fin de determinar la responsabilidad administrativa del personal a cargo del citado Juzgado de Paz y el personal de la oficina ODAJUP a la fecha de los hechos.

∞ La nulidad de la inscripción en los Registros Públicos de la Oficina Registral de Cañete del predio rústico, ubicado en la quebrada de Parca Sector Altura del kilómetro sesenta y cuatro de la Panamericana Sur – Camino a Santo Domingo de Olleros Chilca, que obra en la partida 21231118, inmatriculación a favor de los encausados, que adquirieron el predio descrito por el precio de veintiún mil trescientos soles, no cancelados –así consta de la escritura pública imperfecta de quince de marzo de dos mil cuatro, otorgada por el juez de paz del Distrito de Chilca José Daniel Blas Navarro– por ser un documento falso e insertado de un libro de escrituras imperfectas del Poder Judicial. Además, se fijó por concepto de reparación civil el pago solidario de seis mil soles a favor de SUNARP y tres mil soles a favor del Poder Judicial.

3. Los encausados KAI CHRISTIAN KROGH FLORES y NADINE GRACE PAULINE HEMERDE YAÑEZ DE KROGH interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas doscientos treinta y siete, de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, y de fojas doscientos setenta y tres, de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, respectivamente.

∞ Ambos apelantes instaron la nulidad de la sentencia de primera instancia. La encausada YAÑEZ DE KROGH alegó que existe una motivación deficiente porque no se explicó cuál fue el comportamiento delictivo que motivó la condena, no se detalló el iter criminis, no se explicó qué sucedió desde el quince de marzo de dos mil cuatro –firma de la escritura imperfecta– al dieciséis de julio de dos mil dieciséis (doce años), no se dilucidó cómo su conducta constituye aporte para utilizar el documento que calificaron como falso, y se pronunciaron por la nulidad de un contrato que ya se ha judicializado en la vía civil. Por su parte, el encausado KROGH FLORES sostuvo que se vulneró el derecho a la motivación, pues el único elemento probatorio de condena es el informe pericial de grafotecnia 4061-4066/2018, el mismo que se parcializó cuando en realidad existe contradicción o divergencia respecto a la firma de los testigos en el contrato de compra venta; que los documentos de ODAJUP constituyen prueba de que se hizo un documento lícito y regular en la vía que corresponde; que el documento que califican como falso, según el mismo perito, contiene firmas fidedignas de su esposa, del juez y suya; que el sustento probatorio es deficiente en merito al artículo 162, apartado 2, del CPP. Ambos apelantes expresaron en el plenario que ellos tienen la granja hace muchos y que los agraviados tienen procesos judiciales que evidencian que son traficantes de terrenos.

4. Realizado el juicio de apelación, el Tribunal Superior expidió la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ocho, de diez de julio de dos mil veintitrés que confirmó la sentencia. Consideró lo que a continuación se expone:

A. El juez de primera instancia ajustó su análisis a las exigencias del artículo 393, apartado 2, del CPP, en orden a los fundamentos cuatro y cinco de la sentencia, en la que estructuró su razonamiento respecto a la existencia de documento de escritura imperfecta de compra venta, a la autenticidad del documento y al uso del documento, con la debida subsunción. Formalmente aparece debidamente fundamentado en la sentencia.

B. Respecto al contenido no hay mayor cuestionamiento. Ninguna de las partes desconoció la existencia de la Escritura Imperfecta en los Registros de Escrituras Imperfetas del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chilca – Cañete, que otorgó Eulogio Espichan Saba a favor de los encausados KAI KROGH FLORES y YAÑES DE KROGH, de cinco de marzo de dos mil cuatro, en merito a la compraventa otorgada por el precio de treinta y un mil trescientos soles, no cancelados, en virtud de la escritura imperfecta la inmatriculación que se realizó el trece de marzo de dos mil diecisiete. A partir de ello, el juzgado de instancia concluyó que se realizó en merito a la escritura imperfecta que es materia de cuestionamiento en el presente proceso.

C. La existencia de la escritura y su inscripción no merece corrección. Ninguna de las partes formuló cuestionamiento alguno. Ahora, con relación a la falsedad del documento de escritura imperfecta de compra venta inscrita se aprecia que el fundamento seis de la sentencia de primera instancia tiene sustento probatorio, principalmente en el Informe Pericial de Grafotecnia 4061-4066/2018, el mimo que ha sido explicado por su autor José Antonio Gutiérrez Flores, quien concluyó que el documento se encuentra redactado con un elemento escriptor de tonalidad cromática de color azul y con tipología de letras mixtas (imprenta-cursiva), que obra en el libro de Escrituras imperfectas a folios ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y el documento de la mima Escritura imperfecta redactado e impreso por computadora en cuatro hojas de papel bond, que han sido materia de estudio; que las firmas atribuidas a Eulogio Espichan Saba, Kai Christhian Krogh, Nadine y Grace Pauline Hemmerde Yañez de Krogh presenta trazos con un elemento escriptor de tonalidad cromática de color azul, serían el vendedor, los compradores y el juez, provienen del puño gráfico de sus titulares; que, sin embargo, ello no ocurre con la firma de la testigo Rosa Luis Chiquin Cornejo, pues no proviene del puño gráfico de su titular, es decir que la firma es falsa y del mismo modo sucede con la firma de Rogelio Vega García (no proviene del puño del titular), es falsa; que, asimismo, el documento redactado con un elemento escriptor de tonalidad cromática de color azul y con la tipología de letras mixtas (imprenta curva) que obran en el Libro de Escrituras Imperfectas proviene del puño gráfico de su titular.

[Continúa…]

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