Pericia fonética-acústica forense: La diligencia de toma de voz no es la única ni la primera opción; solo se optará por ella cuando no existan voces captadas anteriormente y que consten en archivo [Apelación 225-2023, Apurímac]

Jurisprudencia compartida por el doctor Roberto Carlos Vilchez Limay

Fundamento destacado: CUARTO. Que, ahora bien, es de tener presente que para la realización de una pericia fonética-acústica forense –en rigor, prueba fonométrica de reconocimiento de voces, solo necesaria cuando el imputado niega o, en todo caso, no se pronuncie específicamente, que la voz que aparece en un registro o audio sea suya– se requiere de una muestra indubitada de la voz de la persona peritada, a los efectos de compararla y analizarla técnicamente con las muestras dubitadas.

∞ La obtención por la Fiscalía y, en su caso, por el órgano judicial de la muestra indubitada puede provenir de diversas fuentes, sea que preexistan muestras –por ejemplo, grabaciones de audiencias en buenas condiciones técnicas en las que intervino el investigado cuya voz se requiere homologar (licitud y corrección técnica)– o, ante su inexistencia, mediante una diligencia de toma de voz. Esta última diligencia presupone la aceptación del imputado a su realización y, por cierto, de aceptarla, una conducta procesal de buena fe tendente a concretar la diligencia, sin subterfugios. Recuérdese que el ius tacendi es un derecho instrumental de la garantía de defensa y por tanto no puede obligarse al imputado a realizar una conducta positiva que puede perjudicarlo.

∞ Es más, la propia Guía del Ministerio Publico para “Elaboración de Pericias Fonético Acústico Forenses de Homologación de voz” en el punto 5.2, tercer párrafo, dispone que las muestras indubitadas pueden ser obtenidas de las audiencias judiciales en las que participa el investigado, siempre que las grabaciones sean aprovechables.

∞ Al Ministerio Público corresponde, por tanto, bajo estas premisas o presupuestos, decidir razonablemente cuál muestra indubitada debe utilizarse para la prueba pericial. La diligencia de toma de voz no es la única ni la primera opción, de suerte que solo se optará por ella cuando no existan voces captadas anteriormente y que consten en archivo.


Sumilla. 1. Es de tener presente que para la realización de una pericia fonética-acústica forense –en rigor, prueba fonométrica de reconocimiento de voces, solo necesaria cuando el imputado niega o, en todo caso, no se pronuncie específicamente, que la voz que aparece en un registro o audio sea suya– se requiere de una muestra indubitada de la voz de la persona peritada, a los efectos de compararla y analizarla técnicamente con las muestras dubitadas. La obtención por la Fiscalía y, en su caso, por el órgano judicial de la muestra indubitada puede provenir de diversas fuentes, sea que preexistan muestras –por ejemplo, grabaciones de audiencias en buenas condiciones técnicas en las que intervino el investigado cuya voz se requiere homologar (licitud y corrección técnica)– o, ante su inexistencia, mediante una diligencia de toma de voz. Esta última diligencia presupone la aceptación del imputado a su realización y, por cierto, de aceptarla, una conducta procesal de buena fe tendente a concretar la diligencia, sin subterfugios. Recuérdese que el ius tacendi es un derecho instrumental de la garantía de defensa y por tanto no puede obligarse al imputado a realizar una conducta positiva que puede perjudicarlo.

2. Al Ministerio Público corresponde, por tanto, bajo estas premisas o presupuestos, decidir razonablemente cuál muestra indubitada debe utilizarse para la prueba pericial. La diligencia de toma de voz no es la única ni la primera opción, de suerte que solo se optará por ella cuando no existan voces captadas anteriormente y que consten en archivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 225-2023, APURIMAC

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Tutela de Derechos. Prueba fonométrica de voces. Procedimiento

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–

Lima, tres de septiembre de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE APURÍMAC contra el auto de primera instancia de fojas ciento cincuenta y nueve, de once de agosto de dos mil veintitrés, que declaró fundada la solicitud de tutela de derechos y anuló el informe pericial fonético-acústico forense 238-2022; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Jorge Camargo Durán por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria atribuyó al encausado JORGE CAMARGO DURAN, como fiscal provincial de la Fiscalía provincial Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas de Andahuaylas a cargo de la carpeta 1406025100-2017-52-0 haber solicitado directamente sumas de dinero (donativos) a Lourdes Benilda Suca Pari y William Alan Sucapuca Condori –esposa y sobrino, respectivamente, este último ya fallecido, de Virgilio Condori Machaca–. En septiembre de dos mil dieciocho, en el marco de la investigación preparatoria que se seguía contra Virgilio Condori Machaca –quien se encontraba con mandato de prisión preventiva–, solicitó y recibió después la suma de treinta mil dólares americanos a cambio de favorecer a este último para que obtenga su libertad. Durante el año dos mil diecinueve, en el marco de las tratativas del pedido de colaboración eficaz, el fiscal investigado –el mismo que se reunió hasta en tres ocasiones con los familiares de Condori Machaca– solicitó la suma cien mil dólares americanos a cambio de reducir la pena privativa de libertad que se le impondría en el proceso seguido contra de Virgilio Condori Machaca.

§ 2. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDO. Que el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria de Apurímac por auto de fojas trescientos cuarenta y uno, de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, declaró fundada la solicitud de tutela de derechos y anuló el informe pericial fonético-acústico forense 238-2022. Consideró que se incumplió la Guía del Ministerio Publico para “Elaboración de Pericias Fonético Acústico Forenses de Homologación de voz”; que esta Guía exige la toma de muestra de voz con la logística correspondiente, por lo que deviene nulo el citado informe pericial 238-2022 por afectación al derecho constitucional de defensa derechos fundamentales (defensa); que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en los expedientes 6998-2006-PHC-TC y 3030-2022-PA-TC–Ica, al no haberse citado al investigado conforme al apartado 5.4 y siguientes de la aludida Guía del Ministerio Publico para la elaboración de pericias, se vulneró el debido proceso, atento a lo señalado en la Casación 837-2018/Lima, Fundamento Jurídico cuarto; que también se vulneró el derecho a la defensa por no haberse citado al procesado ni a su defensa en una diligencia de toma de muestras.

§ 3. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de apelación de fojas ciento setenta y cinco, de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, requirió la revocación del auto de primera instancia y que se declare infundada la solicitud de tutela de derechos. Argumentó que la resolución apelada causó agravio al Ministerio Público puesto que le impidió ejercer adecuadamente su función constitucional de investigar eficazmente el delito, al haberse anulado la pericia que establecía que la voz de los audios incriminados corresponden al imputado JORGE CAMARGO DURAN, lo que significaría que hasta la fecha no se habría establecido la vinculación del citado imputado con los hechos; que se vulneró el principio de seguridad jurídica al contradecir un pronunciamiento de la Corte Suprema emitida en este mismo proceso sobre la validez de la pericia hoy declarada nula [cfr.: Apelación 240-2022/Apurímac y Apelación 134-2023/Apurímac] y decisiones emitidas por el propio Juzgado en anteriores pronunciamiento de tutela de derechos sobre la intervención de peritos de parte; que el auto recurrido realizó una errónea interpretación de la Casación 387-2018/Lima, que estipuló que la muestra de voz no es un paso obligatorio para una pericia.

§ 4. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

CUARTO. Que el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. Que la defensa del encausado JORGE CAMARGO DURAN solicitó tutela de derechos mediante escrito de foja seis, de tres de agosto de dos mil veintitrés. Sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de objetividad, por lo que solicitó la nulidad del informe pericial 238-2022, de nueve de junio de dos mil veintidós.

2. Que el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria por auto de fojas trescientos cuarenta y uno, de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, declaró fundada la solicitud de tutela de derechos y anuló el informe pericial fonético-acústico forense 238-2022.

3. Contra esta resolución el señor FISCAL SUPERIOR DE LA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE APURÍMAC interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento setenta y cinco, de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.

CUARTO. Que concedido el recurso de apelación por auto de fojas ciento cuarenta y tres, de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, y elevado el expediente a este Supremo Tribunal, previo tramite de traslado, por auto de fojas doscientos treinta y cinco, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido. Por decreto de fojas doscientos noventa y uno, de cinco de julio de dos mil veinticuatro se señaló fecha de audiencia de apelación para el día tres de septiembre de este año, conforme al artículo 278, apartado 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.

∞ La audiencia pública se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luis Felipe Zapata Gonzales, y de la defensa del encausado JORGE CAMARGO DURAN, doctora Jessica Dinoska Orbezo Díaz. Así consta del acta respectiva.

QUINTO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si la realización o ejecución del informe pericial fonético-acústico forense 238- 2022 inobservó las garantías de defensa procesal y debido proceso y, en consecuencia, si el auto recurrido está arreglado a Derecho.

SEGUNDO. Que los hechos procesales relevantes son los siguientes:

∞ 1. El Ministerio Público, en el marco de las diligencias preliminares, ordenó la realización de una pericia fonética acústica, es decir, determinar si la voz del encausado JORGE CAMARGO DURAN corresponde a la voz masculina contenida en los audios de tres conversaciones aportados a la causa.

∞ 2. La Oficina de Peritajes – Área de Fonética y Acústica Forense del Ministerio Público cumplió con realizar la pericia. Emitió el informe pericial fonético-acústico forense 238-2022, de nueve de junio de dos mil veintidós. Para la comparación se acudió a audiencias en las que intervino el encausado JORGE CAMARGO DURAN como fiscal.

∞ 3. La Fiscalía no dispuso una diligencia de toma de muestra de voz del encausado JORGE CAMARGO DURAN como muestra indubitada para la realización de la pericia fonética acústica. Solo dispuso, para otro menester, la realización de una diligencia de escucha, transcripción y reconocimiento de voz [vid.: providencia treinta y nueve de fojas doscientos cuarenta y seis, de tres de diciembre de dos mil veintiuno]. Según el oficio 070-2024-MPFSEDCF-APURIMAC de fojas doscientos cuarenta y cuatro, de catorce de junio de dos mil veinticuatro, esta diligencia debía realizarse el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, pero el imputado no asistió, el mismo que pidió su reprogramación por motivos laborales. La segunda citación se programó para el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, pero el imputado JORGE CAMARGO DURAN pidió se deje sin efecto porque anunció que había interpuesto el remedio procesal de tutela de derechos. Esta solicitud para que se deje sin efecto la diligencia de toma de voz se desestimó por providencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno y se convocó al encausado JORGE CAMARGO DURAN para el indicado día veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. A esa diligencia no acudió el encausado JORGE CAMARGO DURAN, y su abogado en ese acto solicitó que no se realice en mérito a la tutela de derechos presentada. El cuatro de enero de dos mil veintidós la defensa del imputado JORGE CAMARGO DURAN insistió en la oposición a la diligencia, pero la Fiscalía volvió a rechazarla. Es de resaltar que la defensa del encausado JORGE CAMARGO DURAN no asistió a la audiencia de tutela de derechos del día veinticinco de febrero de dos mil veintidós, por lo que por resolución de esa fecha se declaró inadmisible la tutela de derechos planteada.

∞ 4. En virtud de las actuaciones preliminares realizadas, incluida la pericia en cuestión, la Fiscalía dictó la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de quince de marzo de dos mil veintitrés contra JORGE CAMARGO DURAN por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado – Ministerio Público.

TERCERO. Que el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria en el punto V, Análisis del Caso, numeral 2, estimó que no se citó al encausado para la toma de muestra de voz, lo que incluso está normado reglamentariamente por la Guía del Ministerio Publico para “Elaboración de Pericias Fonético Acústico Forenses de Homologación de voz”. Al no haberse hecho así, acotó, el informe pericial fonético-acústico forense 238- 2022, de nueve de junio de dos mil veintidós, elaborado por la Oficina de Peritajes – Área de Fonética y Acústica Forense del Ministerio Público, vista la falta de citación al peritado, deviene en arbitrario.

CUARTO. Que, ahora bien, es de tener presente que para la realización de una pericia fonética-acústica forense –en rigor, prueba fonométrica de reconocimiento de voces, solo necesaria cuando el imputado niega o, en todo caso, no se pronuncie específicamente, que la voz que aparece en un registro o audio sea suya– se requiere de una muestra indubitada de la voz de la persona peritada, a los efectos de compararla y analizarla técnicamente con las muestras dubitadas.

∞ La obtención por la Fiscalía y, en su caso, por el órgano judicial de la muestra indubitada puede provenir de diversas fuentes, sea que preexistan muestras –por ejemplo, grabaciones de audiencias en buenas condiciones técnicas en las que intervino el investigado cuya voz se requiere homologar (licitud y corrección técnica)– o, ante su inexistencia, mediante una diligencia de toma de voz. Esta última diligencia presupone la aceptación del imputado a su realización y, por cierto, de aceptarla, una conducta procesal de buena fe tendente a concretar la diligencia, sin subterfugios. Recuérdese que el ius tacendi es un derecho instrumental de la garantía de defensa y por tanto no puede obligarse al imputado a realizar una conducta positiva que puede perjudicarlo.

∞ Es más, la propia Guía del Ministerio Publico para “Elaboración de Pericias Fonético Acústico Forenses de Homologación de voz” en el punto 5.2, tercer párrafo, dispone que las muestras indubitadas pueden ser obtenidas de las audiencias judiciales en las que participa el investigado, siempre que las grabaciones sean aprovechables.

∞ Al Ministerio Público corresponde, por tanto, bajo estas premisas o presupuestos, decidir razonablemente cuál muestra indubitada debe utilizarse para la prueba pericial. La diligencia de toma de voz no es la única ni la primera opción, de suerte que solo se optará por ella cuando no existan voces captadas anteriormente y que consten en archivo.

QUINTO. Que, en tal virtud, la realización de la pericia a mérito de muestras de archivo de audiencias en las que intervino el encausado JORGE CAMARGO DURAN, no solo no vulnera técnica alguna, sino que tampoco trasgredió la garantía de defensa procesal ni el debido proceso. Se siguió el procedimiento predeterminado por la Ley.

∞ En tal virtud, el recurso de apelación debe estimarse.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE APURÍMAC contra el auto de primera instancia de fojas ciento cincuenta y nueve, de once de agosto de dos mil veintitrés, que declaró fundada la solicitud de tutela de derechos y anuló el informe pericial fonético-acústico forense 238-2022; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Jorge Camargo Durán por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

II. En consecuencia, REVOCARON el auto de vista; reformándolo: declararon INFUNDADA la solicitud de tutela de derechos.

III. ORDENARON se transcriba la presente resolución al Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria para los fines de ley; transcribiéndose.

IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINIERON los señores Álvarez Trujillo y Castañeda Otsu por impedimento de los señores Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
CASTAÑEDA OTSU
ÁLVAREZ TRUJILLO

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