¿Operador de cámara de videovigilancia puede ser considerado como obrero municipal? [Expediente 16259-2018]

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A través del Expediente 16259-2018-0-1801-JR-LA-10, la Corte Superior de Justicia precisó que los operadores de cámara de videovigilancia son considerados como obreros municipales.

El demandante solicitó  que se declare la relación de trabajo de duración indeterminada bajo el régimen del Decreto Legislativo 728 entre el demandante y la demandada desde el 01 de febrero de 2016 en adelante y el pago de remuneraciones y beneficios sociales.

En primera instancia se declara fundada la demanda, por lo que la empleadora, la Municipalidad Metropolitana de Lima, interpuso recurso de apelación señalando que el A-quo incurre en error al desnaturalizar los contratos civiles por locación de servicios, por cuanto la prestación personal no se encuentra tan solo como elemento del contrato laboral, sino también de los contratos civiles, además el actor no ha aportado medio probatorio
alguno que acredite haber mantenido una relación laboral bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, tampoco indicios o indicadores de laboralidad o medio que pruebe la subordinación.

La Sala Superior determinó que la demandante se desempeña como operadora de cámara de vídeo vigilancia la misma que por la naturaleza de la labor, consiste en visualizar los lugares críticos del área asignada, así como que debe dar cuenta de la novedad visualizada a la plataforma de emergencia, coordinar con la PNP y la Central 105, etc., deduciéndose que dichas funciones está íntimamente relacionada con las labores de vigilancia, trabajos que corresponden inequívocamente equiparables a las de un obrero calificado.

De esta manera el recurso fue declarado infundado, confirmando la sentencia apelada.


Fundamentos destacados: DÉCIMO QUINTO: Asimismo, este Colegiado Superior comparte lo expuesto por el A-quo con respecto a la inclusión de los operadores de cámara y vídeo vigilancia dentro del régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728; en cuanto que, tal como se ha determinado en casos anteriores por esta instancia, “se deberá tener presente que las labores desempeñadas por el recurrente se encontraba adscritas a la Gerencia Municipal de Seguridad Ciudadana y realizaba una actividad en calidad de trabajador obrero municipal, (….) sin poderse apreciar que tal trabajador pudiese ascender dentro de la carrera administrativa” (Sentencia de Vista del Exp. 27966-2017-0-1801-JR-LA-84).

 Por lo que concluye que “conforme al avance social y legal a la fecha existen obreros que realizan determinadas labores intelectuales, como el uso de medios tecnológicos o la emisión de informes, sin que ello implique que el obrero se convierta en empleado”; por lo que consideramos que los trabajadores de vigilancia municipal deben ser considerados obreros municipales, estando que más allá del medio por el cual se realiza la actividad, en esencia la vigilancia municipal es una “actividad obrera”, pues la única variable es que la operadora de cámaras usa una computadora/PC, el sereno a pie lo hace caminando, y el sereno chofer patrullando; todos ellos deberán reportar a través de Informes u otros canales, las incidencias acaecidas en los lugares que les asignaron vigilar.

En el caso materia de estudio, la demandante se desempeña como operadora de cámara de vídeo vigilancia, en la entidad municipal demandada, la misma que por la naturaleza de la labor, consiste en visualizar “los lugares críticos del área asignada”, así como que debe “dar cuenta de la novedad visualizada a la plataforma de emergencia”, “coordinar con la PNP y la Central 105”, etc., deduciéndose que dichas funciones está íntimamente relacionada con las labores de vigilancia, trabajos que corresponden inequívocamente equiparables a las de un obrero calificado, pues es obvio que requerirá un previo aprendizaje en los protocolos de atención y realizar el reporte de las incidencias, pero esto en absoluto exige tener un predominio de cualidades intelectuales.

DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, la demandada también alega que para el puesto que ocupa la demandante se requiere de una experiencia mínima y conocimiento de CCTV, así como el protocolo de video vigilancia y ediciones, en donde el actor debe contar con estudios técnicos en computación e informática y cursos en Mantenimiento y Ensamblaje de Computadoras, así como diversas capacitaciones, sin embargo, lo dicho por la emplazada difiere en absoluto de lo presentado en su documentos, esto es de la descripción del “perfil y requisitos mínimos” del documento “Términos de referencia” (fojas 111 del EJE) donde se señala que para el puesto solo se necesita “secundaria completa”, “con experiencia en cargo similar laboral” y “experiencia laboral”.

Asimismo, la municipalidad emplazada tampoco ha demostrado:

i) Que la demandante haya reunido todos los requisitos especializados que menciona al momento de su contratación, más aún si no ha cumplido con exhibir los contratos de locación de servicios requeridos en la Demanda; y

ii) ¿Cómo es que tener estudios técnicos en computación e informática, así como ensamblaje en computadoras incidan en la labor ejercida?, pues recordemos que su trabajo no era el mantenimiento de los ordenadores o PCs, sino operar las cámaras de video-vigilancia (visualizar a través de ellas y reportar incidencias), lo que solo requiere conocimiento básico en el manejo de una PC, las TIC (tecnologías, información y comunicaciones) y los protocolos propios de la labor que ejerce, lo que en la actualidad no puede ser considerada como una especialización, sino como parte de la cultura digital que progresivamente va ingresando en el quehacer cotidiano, incluso si estos conocimientos básicos son necesarios para que cualquier persona pretenda utilizar siquiera un teléfono celular en la actualidad.

Siendo esto así, es correcto lo ordenado por el A-quo al determinar el vínculo laboral entre las partes, bajo el régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo 728 desde el 01 de febrero del 2016 en adelante; teniendo vínculo laboral vigente a la fecha.

DÉCIMO SEPTIMO: Ahora bien, si se advierte que dentro del fallo recaído en el Exp. N° 06681-2013-PA/TC, por parte del Tribunal Constitucional, solamente se puede admitir la declaración de un régimen administrativo público conforme a aquellas actividades bajo supuestos de ascenso meritocrática; entonces se podrá advertir que el régimen de obreros municipales no puede formar parte de un régimen meritocrático o mediante el acceso mediante un concurso público conforme a lo establecido en el régimen del Decreto Legislativo N° 276 o el CAS, al no poder ejecutar una actividad esencial dentro de un régimen de promoción administrativa o la posibilidad efectiva de ascender laboralmente.

En ese sentido, si dentro de los considerandos en el Exp. N° 06681-2013- PA/TC se han establecido los siguientes elementos interpretativos:

“(…) Es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado) (…)”.

Entonces se podrá advertir concretamente que tal actividad (tal como el cargo de operador de cámaras de video vigilancia) ha distado notoriamente de una función de servidor público sujeto a la carrea administrativa o sujeto a mandatos de índole presupuestario, al no apreciarse una actividad propiamente cualidades intelectuales (asumiendo la postura clásica) y sin poderse apreciar que tal trabajador pudiese ascender dentro de la carrera administrativa (conforme a ascensos progresivos).

Si es así, considerando que el precedente vinculante Huatuco no resulta aplicable en los casos en la que se adviertan labores de obreros municipales o se advierta la celebración de posteriores contratos CAS; con mucha mayor razón no existe una causal valida o legítima por el cual se obligue a los magistrados de trabajo a observar un previo concurso público para poder ordenar el reconocimiento de una relación laboral a consecuencia de la variación del régimen laboral, advirtiendo notoriamente que la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado ocasiona necesariamente la desnaturalización del contrato civil dentro del presente contexto.

En base a ello, no corresponderá los agravios deducidos por la parte demandada; por lo que, se deberá confirmar la sentencia en este extremos.


Sumilla: Actualmente, el artículo 37 de la Ley General de Municipalidades 27972 establece que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades serán considerados como servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXP. N° 16259-2018-0-1801-JR-LA-10 (Expediente Electrónico)

S.S.: YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 10° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

Vista de la Causa: 02/12/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, dos de diciembre del dos mil veintiuno. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, contra la Sentencia contenida mediante Resolución N° 06, de f echa 12 de mayo del 2021, en el cual se declara Fundada la demanda, ordenando lo siguiente:

a) Se reconoce la existencia de una relación de trabajo de duración indeterminada bajo el régimen del D. Leg. N° 728 en tre el demandante y la demandada desde el 01 de febrero de 2016 en adelante.

b) ORDENO que la demandada cumpla con efectuar la inscripción de la actora en sus libros de planillas, como trabajador obrero bajo el régimen de la actividad privada, desde el 01 de febrero de 2016 en adelante sin afectar la remuneración de S/, 1.500,00 que viene percibiendo la demandante.

c) CONDENO a la parte demandada al pago de costos del proceso, los que se liquidan en ejecución de sentencia.- Sin costas.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener para ello los siguientes elementos:

i) El A-quo incurre en error al desnaturalizar los contratos civiles por locación de servicios, por cuanto la prestación personal no se encuentra tan solo como elemento del contrato laboral, sino también de los contratos civiles, además el actor no ha aportado medio probatorio alguno que acredite haber mantenido una relación laboral bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, tampoco indicios o indicadores de laboralidad o medio que pruebe la subordinación. (Agravio Nº 01)

ii) El Juez de primera instancia ha omitido que las funciones que realiza el actor como Operador de Cámara de Vigilancia es de un empleado bajo el Decreto Legislativo Nº 276 y no la de un obrero, porque además se requiere de una experiencia mínima y conocimiento de CCTV, así como el protocolo de video vigilancia y ediciones, en donde el actor debe contar con estudios técnicos en computación e informática y cursos en Mantenimiento y Ensamblaje de Computadoras, así como diversas capacitaciones. (Agravio Nº 02)

iii) La sentencia apelada nos causa agravio en lo referido a los costos del proceso, toda vez que no ha tomado en cuenta que el Estado se encuentran exonerado del pago de costas y costos del proceso, conforme lo establece el artículo 47º de la Constitución Política del Estado y el artículo 413º del Código Procesal Civil. (Agravio Nº 03)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum y devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista:

a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas;

b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…).

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que

(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…).

 En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Respecto a la constitución de una relación laboral frente al contrato de locación de servicios (SNP).- El contrato de locación de servicios es una forma de vinculación contractual, regulado por el Código Civil de 1984, mediante el cual el locador de servicios, sin encontrarse subordinado, se obliga al comitente a prestar servicios mediante un plazo determinado, a cambio de una merced conductiva; así, existe un consenso en la doctrina por el cual el contrato de locación de servicios es una herramienta jurídica que permite la contratación de servicios personales en un régimen de autonomía y no de subordinación, lo que implicará que el locador principalmente no se encontrará obligado a concurrir al local del comitente, no estará obligado a observar una jornada así como un horario para la prestación de servicios, etc.

Asimismo, en la configuración legal del contrato de locación de servicios, la propia doctrina refiere que tal contrato podrá encuadrarse en cualquier prestación de servicios de carácter autónomo, en cuanto la misma conllevará a la evasión (como consecuencia) de la legislación laboral en cada caso en concreto. Por ello, el artículo 1764° del Código Civil prescribe que:

El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

[Continúa…]

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