Pensionista no puede solicitar indemnización alegando que ONP actuó con dolo si daño no se ha configurado como antijurídico [Casación 2466-2015, Lambayeque]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a la denuncia contenida en el ítem D) del numeral 3 de la presente resolución, referente a la infracción normativa del artículo 1969 del Código Civil que regula el dolo o culpa en la responsabilidad civil, es de señalarse que estando a lo determinado en los considerandos precedentes, consistente en que no se ha configurado la antijuridicidad, carece de sustento el dolo alegado por la demandante como factor de atribución, pues la conducta de la ONP se ha efectuado en el ejercicio regular de sus funciones y por tanto exento de responsabilidad; siendo así


Sumilla: El ejercicio regular de un derecho es considerado un acto no antijurídico, en
consecuencia, el sujeto que actúa dentro de los parámetros del derecho que ostenta, aun cuando cause un daño, no responde civilmente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS.NRO. 2466-2015
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos sesenta y seis del año dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ernesto Acosta Percial a fojas trescientos sesenta y dos, contra la sentencia de segunda instancia de fecha siete de abril de dos mil quince, de fojas trescientos ocho, que confirma la sentencia apelada
de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, de fojas doscientos veintiuno, que declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios.
II.ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.
Por escrito de fojas ocho el demandante Ernesto Acosta Percial, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin que pague la suma de setecientos veinte mil soles nuevos soles por concepto de daño moral y daño a la persona. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa, solicitó que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen especial, petición que fue denegada mediante Resolución N° 27724-A-0965-CH-90 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa, vulnerándose con ello flagrantemente su derecho a la seguridad social, por lo que se vio obligado a interponer una demanda de amparo, expediente número 5604-2007, en la que se declaró fundada su demanda y se ordenó que la demandada ONP le otorgue pensión, además de que se le paguen los devengados e intereses legales; y, 2) Que la demandada Oficina de Normalización Previsional, ONP tiene responsabilidad por no haberle otorgado pensión, pese a que cumplía con los requisitos; hecho que le ocasionó daño, pues no podía satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia en un nivel digno; hizo de su persona un ser humano infeliz, afectando negativamente en su salud y en sus relaciones interpersonales en su entorno.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas sesenta, la Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda, alegando que: 1) La actuación de los funcionarios de la ONP se han ajustado al ordenamiento legal vigente, no habiéndose violado de forma alguna los derechos subjetivos del demandante, habiéndose limitado al estricto cumplimiento de las normas aplicables, por lo que no son susceptibles de generar indemnización alguna; 2) Que para que se produzca un acto dañoso o para que exista la obligación de reparar o indemnizar el
daño, el acto debe ser antijurídico o contrario a derecho y en el presente caso se ha actuado en el ejercicio regular del derecho; y, 3) Que el demandante no ha sustentado ni demostrado en qué consiste el supuesto daño sufrido ni tampoco ha sustentado y menos aún demostrado de dónde es que surge el monto solicitado.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.
Se han determinado los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si la demandada ha irrogado daño moral y a la persona al accionante que deba ser reparado con el pago de una indemnización ascendente a trescientos sesenta mil nuevos soles por cada concepto, producto de no haber otorgado pensión de jubilación al actor bajo el régimen especial pese a contar con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N° 19990; y, b) Determinar si, por el contrario, la demandada actuó en el ejercicio regular de un derecho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas doscientos veintiuno, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, declara infundada la demanda, tras considerar lo siguiente: 1) Que el demandante alega que por el hecho de no habérsele otorgado una pensión se le causó una gran aflicción, la misma que ha repercutido en su salud y en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades; sin embargo, no se ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que sufrió de algún cuadro de aflicción o
padecimiento de salud o menoscabo en sus relaciones personales; 2) El Juzgado dispuso la remisión de copia de la historia clínica del demandante, de la cual se desprende que el accionante ha venido siendo atendido por ESSALUD debido a problemas propios de su
avanzada edad, como es glaucoma y prostatitis, lo que permite sostener que no ha sufrido de padecimiento alguno en su salud que tenga relación directa con la negativa de la demandada a otorgarle pensión; y, 3) El demandante solicita el pago de una indemnización por daño a la persona; sin embargo, no precisa cuál es el daño a la libertad que se le ha causado, cuál es el proyecto de vida que se ha truncado con la demora en el reconocimiento de su pensión de jubilación, por lo que estamos ante una pretensión que carece de sustento fáctico, por lo que no es posible amparar este extremo de la demanda.

[Continúa…]

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