Pensiones devengadas no pagadas oportunamente por el concepto de nivelación de pensiones generan interés conforme a la tasa fijada por el BCR [Casación 2107-2020, La Libertad]

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Fundamento destacado: Décimo Cuarto: El BCRP fija la tasa máxima de interés convencional, sea para intereses compensatorios y/o moratorios. Cuando no existe pacto sobre el monto de la tasa de interés, pero sí su existencia, el interés compensatorio se calcula teniendo presente la tasa del interés legal. En el caso del interés moratorio, si no se ha convenido la tasa a la cual se calculará, será también la tasa de interés legal. El artículo 1244 del Código Civil establece que la tasa de interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).

Décimo Sexto: El pago de las pensiones devengadas no pagadas oportunamente producto de la demora por el concepto de la nivelación de pensiones, merecen el pago de intereses conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil.

Décimo Séptimo: En tal orden de ideas, al haberse acreditado que en el caso de autos se encuentra reconocido un derecho a favor del demandante, por lo que resulta evidente que el no haber sido realizado la nivelación de pensiones en su oportunidad, se ha causado daño patrimonial a la parte demandante (pensionista), el cual debe necesariamente ser resarcido, desde que se trata de un derecho remunerativo y por tanto constitucional. Esto es, tratándose de una deuda remunerativa que debe ser pagada de manera extemporánea, el mecanismo pertinente para la indemnización es el interés bajo los alcances de la norma en comento. Puesto que, la administración no cumplió con la nivelación de las pensiones reconocidos al demandante correspondiendo que se ordene el pago de intereses legales, en tanto el error, omisión o resistencia de la entidad demandada de otorgar de manera oportuna no puede perjudicar el derecho del administrado.


Sumilla: El pago de las pensiones devengadas no pagadas oportunamente producto de la demora por el concepto de la nivelación de pensiones, merecen el pago de intereses conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1244 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 2107 – 2020
LA LIBERTAD
Nulidad de Resolución Administrativa

Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número dos mil ciento siete – dos mil veinte – La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luis Carlos Saavedra Zambrano, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2019, de fojas 340 y siguientes, contra la Sentencia de Vista, de fecha 21 de octubre de 2019, de fojas 317 y siguientes, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de octubre de 2018, de fojas 233 y siguientes, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró Improcedente la demanda, en el proceso de cumplimiento de resolución administrativa.

CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante auto de calificación de fecha 13 de junio de 2022, de fojas 31 y siguientes, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú e infracción normativa de los artículos 1242°, 1244° y 1246o del Código Civil.

CONSIDERANDO:
Primero: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de
casación.

Segundo: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos.

Tercero: Antecedentes

3.1 De la pretensión demandada
• Del escrito de demanda, que corre en fojas 145 y siguientes, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Ficta, que deniegan el pago de los intereses legales generados y dejados de percibir derivados del pago de la nivelación de las pensiones de cesantía nivelable, dispuesto en el proceso judicial tramitado en el Expediente de Acción de cumplimiento N° 0013-2014; y, se emita nueva resolución administ rativa requiriendo que la Municipalidad Provincial de Trujillo, cumpla con pagar los intereses legales dejados de percibir por la nivelación de pensiones de cesantía nivelable, conforme a la liquidación que se anexa, la cual se conforma en dos periodos: El primero desde el 01/01/1992 hasta el 01/01/2005 por la suma ascendente a S/ 16,403.34 y el segundo desde 01/09/2005 al 30/10/2016 por el monto total de S/ 2,351.72 siendo que la suma total a liquidar es de S/ 18,755.06 soles.

3.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito
• El Juzgado de Primera Instancia, de fecha 15 de octubre de 2018, de fojas 233 y siguientes, declaró fundada la demanda, precisando que, el pago de intereses legales está ligado al pago de una deuda, ello origina en principio el pago de devengados que debieron pagarse en su debida oportunidad y que no se efectuó, lo que trae como consecuencia, el pago de sus respectivos intereses legales, los mismos que constituyen una compensación por el pago tardío de dichos devengados, de tal manera que conforme a ello, queda claro que es el pago de los devengados lo que genera el pago de intereses. Por lo que, se verifica que la entidad demandada, la Municipalidad Provincial de Trujillo, a través de la Resolución de Alcaldía N° 1137-2011-MPT que obra en la página 136, dispone el pago de la Nivelación de Pensiones a favor de los cesantes y jubilados de la Asociación de Servidores de la Municipalidad Provincial de Trujillo, conforme lo dispuesto por el Segundo Juzgado Civil,
mediante la Resolución N° 123 de fecha 22 de junio del 2011; resolución, en la que no se ordenó el pago de los intereses legales como consecuencia de los devengados que ha generado la no nivelación en las pensiones del demandante, dispuesta en el proceso judicial de Acción de Cumplimiento, el Expediente N° 0013-2004, ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo; siendo así, corresponde resarcir el daño ocasionado al actor por el incumplimiento en el pago no oportuno del monto que le correspondía por el concepto de pago de nivelación de su pensión, en ese sentido, debe ordenarse el pago de intereses legales por los periodos que comprende los devengados que le correspondieron al demandante por la no nivelación de su pensión de cesantía, intereses legales, que según lo solicitado, tienen como fecha de inicio el 01 de enero del 1992 con la precisión que su pago será hasta el día en el que se efectúa el pago total de los devengados y que serán calculados de conformidad con el artículo 1242° y s iguientes del Código Civil, con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mencionado cuerpo normativo.

[Continúa…]

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