La pensión fijada en porcentaje: ¿puede reajustarse a través de un proceso judicial? Análisis del art. 482 del Código Civil

El autor precisa los alcances del reajuste de la pensión fijada en porcentaje que está regulada en el artículo 482 del Código Civil.

Sumario: 1. Consideraciones previas, 2. Tendencia interpretativa, 3. Primer análisis, 4. Otras razones, 5. Referencia bibliográfica.

Palabras clave: Pensión de alimentos, reajuste de pensión, seguridad jurídica.


1. Consideraciones previas

Tres son los presupuestos legales[1] que deben establecerse cuando se trata de otorgar una pensión alimenticia. Estos son: “a) un presupuesto subjetivo, constituido por la existencia del vínculo familiar, caracterizado por su carácter y vocación de permanencia, mientras los otros dos, de carácter objetivo: b) el estado de necesidad del acreedor; y, c) la disponibilidad económica del obligado, que pueden variar con el transcurso del tiempo”[2].

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Más allá de la discusión doctrinal sobre la naturaleza de la obligación alimentaria (patrimonial o extrapatrimonial, con las posiciones de Messineo y De Ruggiero, respectivamente), esos presupuestos no siempre van a permanecer iguales, sino que pueden cambiar. Basta tener en cuenta, por ejemplo, que las necesidades del alimentista van a aumentar en la medida que este crezca, pues en su desarrollo va a necesitar realizar otras actividades como ir a la escuela y, si adquiere alguna enfermedad, atención médica (más aún si tenemos en cuenta que con la modificación del artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes los alimentos incluyen atención psicológica[3]). En otro ejemplo, las posibilidades del obligado aumentarán si se tiene en cuenta la evolución de la remuneración mínima vital[4] y con ello las posibilidades de obtener un trabajo mejor remunerado.

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De otro lado, como ejemplos de disminución de posibilidades del demandado, encontramos la tasa elevada de natalidad que trae como consecuencia la evidente realidad que un padre tenga más de dos hijos en diferentes compromisos”, así como el desempleo.

Entonces, una pensión fijada judicialmente puede variar al concurrir posteriormente alguna de las circunstancias antes precisadas u otras. Así, la regla general establecida en el artículo 482 del Código Civil, establece:

La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarlas…

Esto posibilita solicitar el aumento o disminución de la pensión alimenticia sin tener en cuenta si ésta ha sido fijada en suma líquida o en porcentaje, pues se debe atender al principio que “no se puede hacer distinciones donde la ley no distingue”.

No obstante, si bien la asignación de una pensión alimenticia en porcentaje beneficia tanto al alimentista como al obligado, evitando problemas relativos al requerimiento y consignación de aquella, haciéndola mucho más viable, salvo casos de renuncia, despido o incumplimiento del empleador, liquidaciones anteriores, entre otros supuestos; también trae consigo algunos inconvenientes respecto de su variación. Así, el mencionado artículo 482, en su segundo párrafo, dice:

Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.

Y es que la interpretación de dicho artículo genera aún confusiones en la práctica judicial y forense[5], pues pareciera que indicaría la imposibilidad de que los alimentistas puedan iniciar un nuevo juicio por aumento de pensión alimenticia o del obligado a iniciar un juicio de reducción, cuando la pensión inicial haya sido fijada en porcentaje.

La tesis negativa de la posibilidad de reajuste de la pensión alimenticia cuando ha sido fijada en porcentaje, si bien por un lado entiende que procede demandar el aumento o reducción de una pensión alimenticia fijada judicial o extrajudicialmente, pues “Es un principio universalmente aceptado que no existe cosa juzgada en materia de fijación de pensiones alimentarias […][6]; por otro lado, exceptúan esa regla general a la pensión fijada en porcentaje, de tal manera que entienden que si el monto de la pensión alimenticia ha sido fijada en porcentaje, no se podría iniciar un nuevo juicio solicitando el aumento o reducción. Dicho argumento es utilizado por algunos jueces para declarar improcedente in limine las demandas que contengan tal pretensión, y, por los abogados para solicitar la improcedencia de la demanda.

Aquella realidad, ha originado la necesidad de establecer fundamentos para sustentar una posición valedera atendiendo a principios marco que detallaremos en las siguientes líneas.

2. Tendencia interpretativa

Para resolver la cuestión planteada en el título del presente comentario, y dentro del marco antes detallado, debemos tener en cuenta primero que si bien la tendencia interpretativa es por una respuesta afirmativa, lo cierto es que no han tratado con claridad de establecer las razones de aquello, sino que se han limitado a indicar aspectos genéricos, tal es así que, por ejemplo:

  1. En el primer encuentro de Jueces de Paz Letrado del Distrito Judicial de Junín[7], realizado en junio de 2011, incorporaron como tema 5, la siguiente pregunta: ¿Si se ha fijado una pensión alimenticia en % se puede solicitar el aumento de alimentos? Ante lo cual han indicado la siguiente respuesta: Hay circunstancias en cada caso concreto, en que puede proceder el aumento del porcentaje asignado inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del demandado; además al respecto ya existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de las pensiones de alimentos aun cuando éstas se hayan fijado en porcentaje.
  2. Por su parte el Tribunal Constitucional, en la sentencia del 17 de mayo de 2013, en el Expediente N° 00500-2012-PA/TC, cuyo proceso judicial oiriginario versa sobre una demanda de reducción de alimentos fijada en porcentaje, siendo una de los fundamentos de la parte alimentista que no se ha aplicado el artículo 482 del Código Civil, justamente en el extremo de la variación automática, y aún cuando la demanda constitucional fue declarada improcedente, en el fundamento 6), expresa en cuanto al cuestionamiento de la inaplicación del artículo 482 del Código Civil, se aprecia que no resulta aplicable al caso de autos toda vez que lo que se ha determinado es la disminución de las necesidades de la alimentista, situación no prevista por dicho artículo.

3. Primer análisis

Ahora bien, interpretando el segundo párrafo del artículo 482 ya citado, tenemos que el término “no es necesario”, no es igual al término “no se puede o no procede”. En ese sentido, no puede ser utilizado como causal de improcedencia, pues ello no ha sido indicado de manera taxativa, sino que deja a salvo la posibilidad y aquello opera como una solución a que las partes tengan que iniciar un nuevo juicio para aumentar el monto líquido que resultaba de la operación matemática de aplicación de la regla de tres simple, al momento de la fijación de la pensión, esto es, si es que en determinado periodo de tiempo no se condice con la percepción del total de ingresos.

Es decir, si por ejemplo en el año 2008, se fijó una pensión del 20% de la remuneración cuando el demandado ganaba S/ 1,000.00, se entiende que el monto líquido era de S/ 200.00, y si posteriormente, percibe la cantidad de S/ 1,500.00, entonces es justo que la beneficiaria de los alimentos también experimente el incremento de su pensión, pues según el porcentaje fijado, ya no le corresponderá S/ 200.00, sino S/ 300.00.

En igual sentido si es que se reduce la percepción de ingresos, y también respecto de los beneficios, asignaciones, utilidades[8] y demás conceptos de libre disponibilidad del demandado, allí pues se hace innecesario que el alimentista o el obligado tengan que iniciar un nuevo proceso para que se establezca, según el ejemplo, que en esta época el 20% ya no son S/ 200.00 sino S/ 300.00 o que en fiestas patrias o en navidad se solicite tal variación, pues se entiende que ello es automático.

Y es que en realidad responde a una operación matemática, que no obstante el resultado, puede ser cuestionada a través de las respectivas liquidaciones, pues la posibilidad se mantiene y puede ocurrir descuentos ilegales, lo cual en la práctica judicial se determina en el mismo proceso en que se fijó la pensión. Es decir, la innecesaridad está dada por el reajuste de las variaciones sobre la base del mismo porcentaje, lo que nos conduce a establecer que si la determinación y diferenciación conceptual de términos dan pautas para establecer la procedencia de una demanda de reajuste de una pensión fijada en porcentaje, e inclusive, como veremos más adelante, existen principios y argumentos valederos al respecto. No existen razones para buscar otro sentido negativo a la cuestión formulada.

Pero caso distinto es cuando se pretende el aumento del porcentaje fijado en sí, petición que considero sí puede ser tramitada en un nuevo proceso judicial, salvo que las variaciones antes indicadas resulten suficientes y acordes. Por ejemplo, si la pensión alimenticia fue fijada en el 30% del haber mensual del demandado y ahora se pretende que se incremente dicho porcentaje al 40% o que se reduzca al 20%. Es que ya no se está solicitando el reajuste de la pensión sobre el mismo porcentaje, como en el caso anterior, del que concluimos la innecesaridad, sino que ahora debido a que el porcentaje fijado es insuficiente o es muy elevado actualmente y tomando en cuenta que las circunstancias para su otorgamiento han variado, es que se solicita un aumento o reducción del mismo, lo que implica el análisis de nuevos presupuestos, tales como el aumento de las necesidades del alimentista o el aumento de las posibilidades del demandado; o la reducción de las necesidades del alimentista o la reducción de las posibilidades del obligado, según la pretensión.

Aquí la ley ya no puede aplicarse ni interpretarse como impedimento para iniciar un nuevo proceso porque, no puede condenarse a las partes a percibir u otorgar, durante el tiempo que el derecho y la obligación subsistan, un mismo porcentaje, pues este fue asignado atendiendo a ciertas circunstancias que a la fecha quizá ya se torna en injusta, por éstas habrían variado.

Además, se debe tener en cuenta que “Las normas procesales no pueden ser aplicadas ni interpretadas rígidamente porque se estaría omitiendo el Principio procesal previsto en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal civil, según el cual, la finalidad del proceso es la de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o la eliminación de una incertidumbre jurídica[9]; lo cual puede ser también aplicado al interpretar normas sustantivas que hacen referencia a la tramitación de los procesos, como ocurre con la segunda parte del artículo 482 del Código Civil.

4. Otras razones

Adicionalmente a lo ya expresado, existen otras razones que nos ayuda a fundamentar la procedencia de la variación de una pensión alimenticia cuando esta ha sido fijada en porcentaje. Estas son:

  1. Negar tal derecho sería como afirmar que las necesidades o posibilidades del alimentista y del obligado, respectivamente, no varían, lo cual no se condice con la realidad, puesto que las variaciones automáticas que hemos precisado, no necesariamente significan un aumento o disminución sustancial y que se condiga con el aumento o disminución que como presupuestos para el otorgamiento de pensión se requiere. Es necesario que a través de un nuevo proceso judicial se verifique si ese porcentaje cumple la finalidad actual o si se puede reducir o aumentar teniendo en cuenta el tope máximo permitido por ley del 60%. En todo caso, le corresponde al Juez la determinación de los presupuestos de la variación, pues puede ocurrir el caso que no se haya variado significativamente, y las situaciones y los requerimientos se satisfagan con la variación automática del monto líquido, pero de una u otra forma requerirá un análisis de fondo, con la valoración de los medios probatorios incorporados, no de manera liminar en la calificación de la demanda.
  2. Declarar la improcedencia in limine de la demanda de variación de una pensión alimenticia fijada en porcentaje no se condice con la tutela jurisdiccional efectiva en su ámbito de acceso a los órganos jurisdiccionales. Recordemos pues que, conforme al artículo 2 del Código Procesal Civil: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución de un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica”. Es decir, no existe motivos fuera de los de “calificación de demanda” y de los requisitos establecidos en los artículos 424 y 426 del referido Código, para no permitir la admisión de una pretensión, pues no se puede restringir el derecho de acción, más aún si tenemos en cuenta que los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio[10]. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, ha indicado: “El derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, que garantiza la potestad de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar se resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución; por ello, todo mecanismo que dificulte su acceso se convierte en un obstáculo para su plena vigencia[11]”.
  3. Asimismo, negar la cuestión planteada sería como vulnerar las características de circunstancial y variable de la pensión alimenticia que trae como consecuencia que ningún convenio ni sentencia tenga carácter definitivo, pues todo depende de las circunstancias. Si éstas varían también debe modificarse la obligación, aumentar, disminuir o cesar la pensión que se mantiene inalterable sólo en caso de que también se mantengan los presupuestos de hecho sobre cuya base se la fijó, tal como lo afirma Borda[12].
  4. Inclusive, tratándose de “asuntos de familia” y conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en reciente jurisprudencia[13], y conforme a los lineamientos del Tercer Pleno Casatorio Civil, corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable para dar solución a la controversia reclamada, y si por ejemplo, si se pretende el aumento de la pensión alimenticia fijada en porcentaje, debemos tener en cuenta además, que el principio de interés superior del niño, entendido como el conjunto de circunstancias que establecen las adecuadas condiciones de vida del niño y que en casos concretos permite determinar la mejor opción para la debida protección de sus derechos fundamentales, preservando su personalidad, de la superioridad de lo espiritual sobre lo material (una vez asegurados ciertos mínimos) y de lo futuro sobre lo inmediato (sin descuidar un mínimo de equilibrio efectivo) atendiendo en lo posible a los gustos, preferencias y sentimientos, etc.[14]; nos sirve de referente para la interpretación de toda ley, y en ese sentido, consideramos que por ejemplo, sería injusto privar a un menor de edad del derecho a aumento judicial de alimentos, independientemente si este fue fijado en suma líquida o en porcentaje.
  5. Recordemos, por último, que en todo caso al momento de interpretación y aplicación de las leyes, si encontramos discordancia entre la justicia y el derecho, debemos preferir la primera, según el Decálogo del Abogado, cuya autoría es del maestro Couture. Esto que pareciera un aspecto ideal, en realidad se condice con los fines del proceso civil, esto es, resolver un conflicto de intereses. Además, ya se ha superado aquella frase de Montesquieu que indicaba que el juez es “boca de la ley”, y aún cuando encuentre inconvenientes en la restricción a la interpretación literal y la regulación penal de prevaricato, lo cierto es que existen principios y fines procesales que nos ayudan a interpretar las leyes, valorar adecuadamente los medios probatorios y resolver el caso en concreto.

6. Referencia bibliográfica

  • Cornejo Chávez, Héctor,  Código Civil Comentado, Gaceta Jurídica Edición, 2004, p. 264.
  • Borda, Guillermo, Manual de Derecho de Familia, 9° Edición, Perrot, Buenos Aires, 1984
  • Plácido v., Alex, “El Interés Superior del Niño en la Interpretación del Tribunal Constitucional”, En: Cuadernos Jurisprudenciales Nº 62, Agosto, 2006, Editorial Gaceta Jurídica.


[1] Interpretación concordada de los artículos 474 inciso 2) y 481 del Código Civil.

[2] Cornejo Chávez, Héctor,  Código Civil Comentado, Gaceta Jurídica Edición, 2004, p. 264.

[3] Ley N° 30292, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014.

[4] Actualmente el mínimo vital es de S/ 930.00.

[5] Estas expresiones son utilizadas de manera cotidiana, para diferenciar la actividad realizada en el Despacho Judicial por los jueces y personal jurisdiccional, al resolver “casos”, y la actividad realizada por los abogados al pretender o defender a una de las partes en los procesos judiciales.

[6] Cas. N° 725-99, Lambayeque, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 31 de Agosto de 1999, p. 3388.

[7] Disponible y listo para descargar aquí.

[8] Conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 00750-2011-PA/TC- LIMA (Caso Amanda Odar Santana).

[9] Cas. N° 454-01-Tacna, Publicado en el diario Oficial El Peruano el 05 de noviembre de 2001, p. 7846.

[10] Artículo 3 del Código Procesal Civil.

[11] STC Exp. 03843-2008-PA/TC.

[12] Borda, Guillermo, Manual de Derecho de Familia, 9° Edición, Perrot, Buenos Aires, 1984, pp. 476-477.

[13] Sentencia del 30 de Abril de 2014, emitida en el Expediente N° 04058-20123-PA/TC, Huaura- Silvia Patricia López Falcón, cuyos fundamentos 10, 11, 19 y 25 constituyen doctrina jurisprudencial vinculante.

[14] Plácido v., Alex, “El Interés Superior del Niño en la Interpretación del Tribunal Constitucional”, En: Cuadernos Jurisprudenciales Nº 62, Agosto, 2006, Editorial Gaceta Jurídica, p. 52.

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