Acuerdo plenario: Si bien no resulta legalmente exigible la obligación alimentaria a partir de los dieciocho años de edad, la previsión de situaciones de excepción, implica que aquella no pueda cesar automáticamente, si el cumplimiento de ese deber moral ha sido fijado judicialmente, sino en vía de acción (nuevo proceso), de lo contrario se vulneraria lo establecido en el artículo 4) de la Ley Orgánica del Poder judicial, en donde señala: «No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa jugada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite (…)».
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL FAMILIA CIVIL 2018
ACUERDOS PLENARIOS
TEMA N° 1
CESE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, DECLARADA EN PROCESO JUDICIAL A FAVOR DE MENOR DE EDAD, POR CUMPLIR EL HIJO LA MAYORÍA DE EDAD.
Primera Ponencia:
La pensión de alimentos declarada en un proceso judicial a favor de un niño o adolescente menor de edad cesa AUTOMÁTICAMENTE al cumplir el hijo la mayoría de edad en virtud al artículo 483 del Código Civil, que establece: «Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pendón alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad concordado con el artículo 473 del Código Civil: ‘‘El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas(…); disposiciones legales que guardan relación con la presunción de estado de necesidad del niño o adolescente menor de edad, y con la posibilidad legal que le otorga al mayor de 18 años en el segundo párrafo del artículo 483 del Código Civil, cuando dice: “Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.», lo que conlleva a la evaluación de otras circunstancias totalmente distintas a las que sirvieron al proceso de alimentos cuando era menor de edad, en la que el punto de partida era su estado de necesidad por ser menor de edad; es más la norma exige que para que el mayor de 18 años perciba una pensión alimenticia deba comprobarse incapacidad física o mental o el hecho que esté siguiendo una profesión u oficio exitosamente; por lo que el debate procesal será distinto al primigenio proceso de alimentos.
Segunda Ponencia:
Si bien no resulta legalmente exigible la obligación alimentaria a partir de los dieciocho años de edad, la previsión de situaciones de excepción, implica que aquella no pueda cesar automáticamente, si el cumplimiento de ese deber moral ha sido fijado judicialmente, sino en vía de acción (nuevo proceso), de lo contrario se vulneraría lo establecido en el artículo 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde señala: (…) No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite (…).
CONCLUSIONES DE LOS TALLERES DE TRABAJO GRUPO N° 01
1.- POR UNANIMIDAD el grupo N° 01 adopta la segunda ponencia: “El cese, entendido como exoneración de la pensión alimenticia, debe ser determinado en vía de acción”, bajo los siguientes fundamentos:
Que, en mérito al principio de contradicción la exoneración de alimentos debe ventilarse en vía de acción; pues es en éste en el que se determinará la continuidad o no del estado de necesidad del alimentista a fin de seguir con la prestación de alimentos. Precisamente por ello, incluso las sentencias de alimentos no deben fijar un límite para su vigencia, ello con el propósito de dejar a salvo la valoración de los medios probatorios en otro proceso con distintos puntos controvertidos a los fijados en un proceso de alimentos que le fuera exigido al alimentista para su asignación.
Además, debe tenerse en cuenta que una sentencia en ejecución y con calidad de cosa juzgada no puede verse afectada con la valoración de nuevos medios probatorios cuando éste ya no es su estado.
GRUPO N° 02
1- POR UNANIMIDAD el grupo N° 02 adopta la segunda ponencia: “Si bien no resulta legalmente exigible la obligación alimentaria a partir de los dieciocho años de edad, la previsión de situaciones de excepción, implica que aquella no pueda cesar automáticamente, si el cumplimiento de ese deber moral ha sido fijado judicialmente, sino en vía de acción (nuevo proceso), de lo contrario se vulneraria lo establecido en el artículo 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde señala: “(…) No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juagada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite (…)», bajo los siguientes fundamentos:
1. El cese de los alimentos para los hijos que han adquirido la mayoría de edad, a quienes el padre o la madre estuviesen pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, no puede ser declarada de oficio en el mismo proceso; asimismo, en el caso de ser solicitado por el propio obligado tampoco puede accederse a este pedido, en razón que se afectaría un derecho fundamental como es el debido proceso en su vertiente de cosa juzgada, recogido por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo IV de la Ley Orgánica del Poder judicial.
2. En ese sentido, respecto de la cosa juzgada el Tribunal Constitucional en su sentencia expedida en el expediente 4587-2004-AA/TC Fundamento Jurídico 38° ha precisado, que garantiza el derecho de todo justiciable a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial, no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios; por lo que se interpreta como tal la petición de cese que pudiera efectuar el obligado.
3. El mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el expediente 0818- 2000-AA/TC Fundamento jurídico 4, también precisa que la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior; en ese sentido, tanto la resolución de oficio como la que pudiera emitirse a petición del obligado, disponiendo el cese automático de la pensión alimenticia afectaría la cosa juzgada.
4. Finalmente, compartimos el Fundamento Jurídico 6, de la sentencia expedida por el TC en el expediente 02832-2011-AA-TC, en el que se deja claro que sí bien la sentencia de alimentos no constituye cosa juzgada material por ser variables y revisables en el monto, forma de pago y otras, el mandato contenido en la sentencia solo puede variar por reducción o extinción de la obligación, mediante sentencia firme, lo contrario afectaría la seguridad jurídica.
5. Abundando en los argumentos, declarar de oficio que los alimentos dejan de regir a los dieciocho años, afecta el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esto es el principio de iniciativa de parte y de conducta procesal, concordado con el artículo 6° de la Constitución Política del Perú, dado que el juez se estaría sustituyendo al obligado en circunstancias que inclusive este tuviera la voluntad de seguir pasando los alimentos.
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GRUPO N° 03
1.- POR UNANIMIDAD el grupo N° 03 adopta la segunda ponencia, bajo los siguientes fundamentos:
El cese de pensión alimenticia, una vez que el beneficiario haya cumplido la mayoría de dad no opera automáticamente, por cuanto se requiere un nuevo proceso judicial donde se antice adecuadamente el derecho a la contradicción, donde se pueda establecer si subsiste el estado de necesidad por causa de incapacidad física o mental, o si el beneficiario sigue una profesión u oficio con éxito; mas aun se debe tener en cuenta, que en este nuevo proceso se requiere que el demandado este al día con el pago de las pensiones alimenticias, esto como requisito de procedibilidad, a efectos de que el obligado no se sustraiga de sus obligaciones alimentarias, primigeniamente establecida.
GRUPO N° 04
1.- POR UNANIMIDAD el grupo N° 04 adopta la segunda ponencia: “Si bien no resulta legalmente exigible la obligadon alimentaria a partir de los dieciocho años de edad, la previsión de situaciones de excepción, implica que aquella m pueda cesar automáticamente, si el cumplimiento de ese deber moral ha sido fijado judicialmente, sino en vía de acción (nuevo proceso), de lo contrario se vulneraria lo establecido en el artículo 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde señala: “(…) No se puede dejar sin efecto resolucionesjudiciales con autoridad de cosa jugada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite (…). ”, bajo los siguientes fundamentos:
1) Teniendo en cuanto que el derecho a los alimentos es un derecho fundamental, en tanto y en cuanto se encuentra relacionado al derecho a la vida, a la dignidad y a la salud, la interpretación de los derechos sustantivos y su aplicación no puede set restrictivos; aunado a ello, debe explicarse que la emisión de la norma que preceptúa el artículo 483 del C.C. en cuya parte establece que al llegar la mayoría de edad del alimentista, deja de regir la pensión de alimentos, corresponde a un contexto jurídico legal distinto al actual en el que prima la constitucíonalidad del derecho. Asimismo, se debe considerar el contenido del artículo 4 de la L.O.P.J. en tanto que la obligación alimentana fue fijada en un proceso judicial en el cual se decidió los términos de ésta, por lo que el magistrado que conoce el proceso debe tener una actuación tuitiva estando a la naturaleza de los derechos alimentarios, por lo que debe adoptar mecanismos eficaces que trasciendan o representen en una justicia efectiva considerando que no necesariamente con una sentencia de alimentos el obligado cumple con ella, debiendo muchas veces requerir muchas veces incluso penales para asegurar el cumplimiento de dicha obligación; postura que permite además que se cumpla con el pago eje las pensiones alimenticias incluso de las devengadas.
2) Igualmente, se debe considerar que en todo caso, existe una vía específica a efectos que el obligado solicite el cese o exoneración del cumplimiento de la de pensión de alimentos, de acuerdo a lo establecido por la parte final del artículo 483 del C.C, tanto más si el proceso principal ya se encontraría en etapa de ejecución de sentencia, y., la exoneración de los alimentos solo podría darse si el alimentista no se encontrara cursando estudios superiores exitoso entre otras condiciones, las mismas que deben ser acreditadas en un nuevo proceso judicial con una etapa probatoria,
GRUPO N° 05
1.- POR UNANIMIDAD el gruo N° 05 adopta la segunda ponencia: «Si bien no resulta legalmente exigble la obligación alimentaria a partir de los dieciocho anos de edad, la previsión de situaciones de excepción, implica que aquella no pueda cesar automáticamente, si el cumplimiento de ese deber moral ha sido jijado judicialmente, sino en vía de acción (nuevo proceso), de lo contrario se vulneraria lo establecido en el articulo 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde señala: “(…) No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juagada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite (…) bajo los siguientes fundamentos:
Consideramos que el cese de alimentos debe realizarse vía acción, por cuanto no se puede declarar de manera automática, dado que se vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso, tutela jurisdiccional y derecho de defensa e incluso el derecho a la vida, además que se trata de la ejecución del proceso de prestación de alimentos; y, en la ley se establece la forma como se puede variar o exonerar la pensión de alimentos, conforme esta previsto en el artículo 571 del Código Procesal Civil, del mismo modo debe tenerse en cuenta que nadie puede ser desviado de la vía procedimental previamente establecida conforme se tiene de lo señalado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo consideramos que debe de hacerse una interpretación sistemática por ubicación del artículo 483 del Código Civil ya que no se puede exonerar de manera automática la pensión de alimentos, pues el mismo artículo establece los supuestos por los cuales debe mantenerse la pensión de alimentos.
CONCLUSIÓN PLENARIA
DEBATES
Luego de leída las conclusiones arribadas por los cinco grupos de trabajo, el Señor Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Duhamel Silio Ramos Salas, concede el uso de la palabra a los señores Magistrados Superiores participantes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
VOTACIÓN
Acto seguido, el señor Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios del presente Pleno Jurisdiccional Distrital invito a los señores Magistrado Superiores participantes a emitir su voto, siendo el resultado el siguiente:
Primera Ponencia: cero (00) votos
Segunda Ponencia: ocho (08) votos
Abstenciones: cero (00) votos
CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
Si bien no resulta legalmente exigible la obligación alimentaria a partir de los dieciocho años de edad, la previsión de situaciones de excepción, implica que aquella no pueda cesar automáticamente, si el cumplimiento de ese deber moral ha sido fijado judicialmente, sino en vía de acción (nuevo proceso), de lo contrario se vulneraria lo establecido en el artículo 4) de la Ley Orgánica del Poder judicial, en donde señala: «No se puede dejarán efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa jugada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite (…)«.
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