Fundamento destacado: Octavo.- Si el robo agravado con la agravante de causarse lesiones a la integridad física o mental de la víctima, se sanciona con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años:¿Con qué pena se sancionará el robo agravado con muerte subsecuente, fuera del contexto de criminalidad organizada? Si se está reconociendo que en ejecución de la sanción se ha dictado una ley más favorable al condenado, esto es, la Ley N° 30076, corresponderá entonces imponer la pena conforme a esa nueva ley, que en puridad sería lo previsto en el segundo párrafo del artículo 189°, cuyos marcos punitivos es no menor de veinte ni mayor de treinta años, no así las otras disposiciones del artículo 189°, modificado por la Ley N° 27472 en tanto en cuanto mediante disparo con arma de fuego se produjeron lesiones de necesidad mortal – que de ninguna manera podrían calificarse como leves –, que terminaron con la vida del agraviado. Y si bien la defensa postula que los hechos deben subsumirse en el primer párrafo del artículo 189° del Código Penal, no se puede soslayar que según los hechos probados, a consecuencia del robo agravado se ocasionó la muerte del agraviado Ricardo Muñoz Muñoz, por lo que constituiría un despropósito subsumirlo en el primer párrafo del citado artículo, que regula el tipo base del robo agravado; tampoco el segundo párrafo del artículo 189, modificado por la ley 27472, conforme a la tesis fiscal, porque está reservado al segundo grado de agravación, donde una de sus agravantes es las lesiones leves causadas a la víctima, que no se condice con la conducta desarrollada ni con el principio de proporcionalidad, tanto más, si en un sector de la doctrina, acerca de la aplicación de la ley más favorable al reo, sostiene que “supondría que habría de aplicar de forma completa una u otra ley, bien la anterior, bien la posterior, pero no reelaborar una tercera ley, construida mediante el sistema de escoger lo más favorable de cada una de ellas”(Antonio Cuerda Riezu, Ley penal aplicable y principio de combinación, en: Comentarios al Código Penal Peruano, pp. 359 a 385).


Inst. N°: 01912-2004-0-1706-JR-PE-00
IMPUTADOS:  LENIN PELAEZ VILLALTA Y OTROS
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: RICARDO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
TERCERA  SALA PENAL  LIQUIDADORA DE APELACIONES EN ADICIÓN A LA SALA PENAL  LIQUIDADORA
Expediente 01912-2004

RESOLUCIÓN NÚMERO:

Chiclayo, dieciocho de enero del año dos mil veintiuno.-

AUTOS, VISTOS Y OIDO; en la audiencia de vista de la causa del quince de los corrientes realizada mediante el sistema de trabajo remoto con el uso del instrumento Google Hangouts Meets, en la Tercera Sala de Apelaciones en adición Sala Liquidadora, presidida por el magistrado Erwin Guzmán Quispe Díaz, que actúa como Ponente, e integrada por las jueces María Betty Rodríguez Llontop y Mary Nuñez Cortijo quien interviene por impedimento del magistrado Raúl Humberto Solano Chambergo; con la participación del abogado del solicitante LenínPelaez Villalta; con vista del dictamen del Ministerio Público: Y,

CONSIDERANDO:

I.- ASUNTO

Es materia de pronunciamiento la solicitud de sustitución de pena de fecha diecisiete de junio del dos mil diecinueve, interpuesto por el sentenciado Lenin Peláez Villalta ante el Juez del Juzgado Transitorio de Extinción de Dominio de Chiclayo, por el abogado Vladimir Carlos Villanueva, quien ha informado oralmente en la audiencia de vista de causa.

II.- ANTECEDENTES:

2.-1 Por auto apertorio de fecha quince de abril del dos mil cuatro, de folios noventa y nueve a ciento uno, se abrió instrucción en la vía ORDINARIA CONTRA PEDRO GREGORIO ARAUJO BENITES Y LENIN PELAEZ VILLALTA como presuntos autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO en su figura de ROBO AGRAVADO con muerte subsecuente en agravio de RICARDO MUÑOZ MUÑOZ, siendo que el día uno de abril del año en curso, aproximadamente las dos de la tarde con treinta minutos, en circunstancias que el agraviado Ricardo Muñoz Muñoz retornaba a su domicilio del Pueblo Joven Urrunaga, fue objeto de asalto y robo por parte de los imputados Pedro Gregorio Araujo Benítez y Lenin Peláez Villalta, quienes en compañía de dos sujetos más, conocidos por los apelativos de “Jirafales” ó “viejo Alberto” y “Chato Elmer” o “huaco”, a bordo de un automóvil “tico” lo interceptaron, y cuando intento huir, descendieron del vehículo los denunciados y el conocido como “jirafales”, quienes hicieron disparos al aire para amedrentarlo, pero al poner resistencia, el último le disparó a quemarropa y los sujetos se apoderaron de maletín tipo “chimpunera” que portaba, para luego darse a la fuga, abordando el mismo vehículo y dejando mortalmente herido al agraviado, quien posteriormente dejo de existir.

2.2. Mediante sentencia de fecha veintiocho de setiembre del dos mil cinco, de folios novecientos noventa y cuatro a mil cinco, se les condenó a los acusados PEDRO GREGORIO ARAUJO BENITES, LENIN PELAEZ VILLALTA Y ELMER ORLANDO LIMO CHUYE, como autores del delito contra el patrimonio en su figura de robo agravado con subsecuente muerte en agravio de Ricardo Enrique Muñoz Muñoz; y como tal le impusieron a cada uno TREINTA Y CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEFECTIVA, y FIJARON en doscientos mil nuevos soles en monto de reparación civil.

2.3.- Elevados los actuados a la Corte Suprema con recurso de Nulidad, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, mediante R.N. 4189-2005de fecha dieciocho de abril del dos mil seis, declararon NO HABER NULIDAD de la sentencia de fojas novecientos noventa y cuatro su fecha veintiocho de setiembre del dos mil cinco, que condena a Elmer Orlando Limo Chuye, Lenin Peláez Villalta y Pedro Gregorio Araujo Benítez, por el delito Contra el Patrimonio-Robo Agravado con subsecuente muerte en agravio de Ricardo Enrique Muñoz Muñoz, Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a Elmer Orlando Limo Chuye, Lenin Peláez Villalta y Pedro Gregorio Araujo Benítez, treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; Reformándole les impusieron la pena de CADENA PERPETUA, la que será revisada cuando los condenados hayan cumplido treinta y cinco años de privación de libertad, conforme lo dispone el Código de Ejecución Penal.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

3.1.- De la defensa del sentenciado:

3.1.1.- Por escrito de fecha diecisiete de junio del dos mil diecinueve de folios mil quinientos cincuenta y tres a mil quinientos sesenta y tres, y conforme a la defensa oral en la vista de la causa llevada a cabo en su oportunidad, el sentenciado LENIN PELAEZ VILLALTA solicita la sustitución de pena, al señalar que fue sentenciado con fecha veintiocho de setiembre del dos mil cinco por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como autor del delito contra el patrimonio-Robo Agravado con subsecuente muerte, en agravio de Ricardo Muñoz Muñoz, hecho ocurrido el primero de abril del dos mil cuatro, y como tal se le impuso una pena de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad en aplicación del último párrafo del artículo 189 del Código Penal, conforme se aprecia del sexagésimo considerando de la sentencia; elevados los actuados, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció ejecutoria conforme se aprecia del Recurso de Nulidad N° 4189-2005 en la que señaló: “No haber nulidad en la sentencia de fecha veintiocho de setiembre del año dos mil cinco, en cuanto condena a los acusados; Lenin Peláez Villalta y otros por el delito de robo agravado con muerte subsecuente en agravio de Ricardo Enrique Muñoz Muñoz, si HABER NULIDAD en la propia sentencia, en cuanto impone a LENIN PELAEZ VILLALTA, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; Reformándola le impusieron cadena perpetua, la que será revisada cuando los condenados hayan cumplido treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.

3.1.2.-Que el Colegiado Superior debe considerar, que el último párrafo del artículo 189 del Código Penal ha sido modificado por el artículo 1 de la ley 30076, publicada el 19 de agosto del 2013: “La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le cause lesiones graves a su integridad física o mental”, supuesto que no se podría aplicar por cuanto en la sentencia no se hace referencia que el sentenciado haya integrado una organización criminal ni banda.

3.1.3.- Que, el artículo 189 del Código Penal ha sido modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30077, publicada el 20 de agosto del 2013 y entró en vigencia el uno de julio del 2014: “La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental”.

3.1.4.- Sostiene, además, que a efecto de la sustitución de la pena, se debe aplicar el último párrafo del artículo 189° del Código Penal que ha sido modificado por el artículo 1° de la ley 30076, publicada el 19 de agosto del 2013, cuya vigencia ha sido plena hasta antes de su derogatoria, por lo que corresponde se sustituya la pena de cadena perpetua por la de Veinte años, por cuanto el recurrente no ha sido sentenciado como miembro de una organización criminal, aunque sí tuvo participación en los hechos.

3.1.5.- Que corresponde se aplique la pena de la nueva ley, esto es, la 30076, específicamente el primer párrafo del 189° del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años, es decir, veinte años de la indicada pena, conforme a la plenaria la Sentencia Plenaria N° 2-2005/DJ.301-A del treinta de septiembre de dos mil cinco.

3.2.- Del Ministerio Público.

3.2.1.-La Fiscalía Superior en el dictamen de su propósito refiere que de la lectura y análisis de la sentencia condenatoria de fecha veintiocho de setiembre del dos mil cinco, la posibilidad de modificar una sentencia condenatoria, solo procede, por su propia lógica extraordinaria, en los casos taxativamente autorizados por la ley; que, más allá de la acción de revisión, autorizada por el Código de Procedimiento Penales, y de los diversos incidentes de Ejecución Procesal Penal, contemplados en el Código Penal y en el Código de Ejecución penal, una sentencia puede ser modificada en atención al principio de Retroactividad benigna de la Ley Penal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

3.2.2.- Los hechos imputados a Lenin Peláez Villalta configuran, en principio, el delito contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado con muerte subsecuente, sancionado en el art 189°, último párrafo, del Código Penal, donde se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y elevado a la corte suprema con recurso de nulidad N° 4189-2005 de fecha dieciocho de abril del dos mil seis, la Segunda Sala Transitoria Penal Suprema, declara Haber Nulidad en la sentencia mencionada en el extremo que le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, reformándola impusieron CADENA PERPETUA.

3.2.3.- Se tiene en cuenta que Lenin Peláez Villalta fue condenado bajo la aplicación del último párrafo del artículo 189 del Código Penal, según la ley número 27472 del cinco de junio del 2001, vigente en la fecha de la Comisión del delito. ese párrafo decía: “La pena será de Cadena Perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física omental”. Empero, existe una Ley penal intermedia posterior, en orden a ese párrafo, la ley número 30076 del diecinueve de agosto del dos mil trece, que incorporó el siguiente texto; “La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad fisca o mental”. Al respecto, es importante indicar que esa disposición se modificó por la ley número 30077, de fecha veinte de agosto del dos mil trece, entrando en vigencia recién el uno de julio del dos mil catorce, para volver al texto anterior. De la diferencia dentro los efectos legales en comparación “En la primera redacción la circunstancia agravante de tercer agrado es de carácter alternativa funciona cuando el agente integra una organización delictiva o cuando el agente produce la muerte o lesiones graves a la víctima”. En la segunda redacción, en cambio, esta circunstancia “no contiene una fórmula alternativa, sino copulativa, el agente ha de ser integrante de una organización delictiva y, en tal condición y como consecuencia de su conducta, produce la muerte o lesiones graves a la víctima”. En ese sentido, su conducta ya no se subsume en el último párrafo del artículo 189° de la norma sustantiva, puesto que no integró una organización delictiva al momento de la consumación del delito.

3.2.4.- Conforme es de verse del escrito interpuesto por el sentenciado Lenin Peláez Villalta, solicita se le sustituya la pena impuesta en su contra por el delito de robo agravado con muerte subsecuente, que conforme el recurso de Nulidad N° 4189-2005 de fecha dieciocho de abril del dos mil seis, se impuso la pena de CADENA PERPETUA, por lo que solicita que la pena debe ser veinte años en aplicación del principio de combinación y retroactividad benigna, tipificado en el artículo 6 del Código Penal; precisándose, que si bien es aplicable el principio en mención, no resulta procedente subsumir los hechos en el primer párrafo del artículo 189° del Código Penal conforme lo solicita, sino en el segundo párrafo del mismo cuerpo normativo, en la medida que ha quedado corroborado que Lenin Peláez Villalta causó lesiones a la integridad física del agraviado Ricardo Muñoz Muñoz producto del ilícito cometido y, como consecuencia de ellas, la muerte subsecuente. Al haberse modificado el último párrafo del artículo 189° del Código Penal, SIENDO acorde a derecho se declare la sustitución de la pena de cadena perpetua a veinticinco años de pena privativa de libertad efectiva, al ser el máximo legal del segundo párrafo del artículo 189° del Código Penal, opina se declare Procedente la solicitud de sustitución de pena de fecha seis de mayo del dos mil diecinueve en aplicación del principio de combinación y retroactividad benigna.

IV.- RAZONAMIENTO DEL COLEGIADO SUPERIOR:

Primero.- La defensa del interno Lenin Peláez Villalta solicita la sustitución de la pena de Cadena Perpetua, impuesta mediante la Ejecutoria Suprema N° 4189-2005 de fecha dieciocho de abril del dos mil seis, bajo los alcances del último párrafo del artículo 189 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 27472, vigente a la fecha de consumación de los hechos, que sancionaba con cadena perpetua al agente que actúe como integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho produce la muerte de la víctima o le cause lesiones graves; por una sanción dictada en una ley más favorable al condenado, la número 30076 del diecinueve de agosto del dos mil trece, que modificó el último párrafo del citado artículo de la forma siguiente: “La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental”, disposición que luego se modificó por la Ley N° 30077 del veinte de agosto del dos mil trece, y que entró en vigencia el uno de julio del dos mil catorce, volviéndose al texto anterior.

[Continúa..]

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