Fundamento destacado: 8. Para Responder al problema se presentaron dos posturas:
Primera ponencia: el plazo para fundamentar una resolución de prisión preventiva dictada en audiencia oral y apelada en la misma es de tres días, acuerdo con el artículo 278.1 del CPP, lo que guarda concordancia con el literal c) del artículo 414.1 del CPP y se refuerza con la naturaleza jurídica de auto interlocutorio que tiene la resolución de prisión preventiva, en tanto que decide el fondo de un incidente tendente a definir la situación jurídica del imputado. En ese entendido, la resolución de prisión preventiva se entiende notificada desde el momento de su pronunciamiento —resolución oral registrada en audiencia según el artículo 361.4 CPP y el fundamento jurídico 68 del Acuerdo Plenario N.° 01-2019/CIJ-116—, en consecuencia, no se puede exigir la entrega de su transcripción en soporte físico para tenerse por notificada la resolución, ni mucho menos para ejercitar derecho impugnatorio en su contra.
Segunda ponencia: si la resolución fue expedida, notificada y apelada oralmente en la misma sesión de audiencia en la que el imputado estuvo presente, entonces, el plazo para fundamentar el recurso impugnatorio es de cinco días, conforme con el artículo 405.2 del CPP. Frente a ello, esta ponencia asume el criterio que si bien el artículo 278.1 del CPP señala que el plazo para apelar el auto de prisión preventiva es de tres días, ello alberga correspondencia cuando la resolución en comento es expedida bajo la circunstancia expuesta en el último extremo del artículo 271.2 de la norma invocada, en la cual el cómputo del plazo inicia desde que produjo sus efectos la notificación con la resolución de prisión.
Producida y registrada la votación, la primera ponencia fue aprobada por mayoría con veinte votos, mientras que por la segunda posición se registraron tres votos.
Asunto: la incorporación de una persona jurídica no tiene como presupuesto la peligrosidad objetiva (artículos 90-93 CPP).
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
II PLENO JURISDICCIONAL 2021
ACUERDO PLENARIO N.º 02-2021-CSN
Base legal: artículo 116° TUO LOPJ
Lima, veintidós de octubre de dos mil veintiuno
Los jueces superiores integrantes de las Salas Penales de Apelaciones Nacionales y Salas Penales Superiores Nacionales Liquidadoras Transitorias de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada [CSN] reunidos en pleno jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1.° La Comisión de Actos Preparatorios de Plenos Jurisdiccionales de la Corte Superior de Nacional de Justicia Penal Especializada designada mediante Resolución Administrativa N.º 000027-2021-P-CSNJPE-PJ, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, que fuera reconformada[1] mediante la Resolución Administrativa N.º 000366-2021-P-CSNJPE-PJ, de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno, coordinó la realización del II Pleno Jurisdiccional Penal de la CSN en virtud de la convocatoria efectuada a los señores jueces superiores de las Salas Penales de Apelaciones Nacionales, Salas Penales Superiores Nacionales Liquidadoras Transitorias y jueces especializados de los Juzgados de Investigación Preparatoria Nacionales, Juzgados Penales Colegiados, Juzgados Penales Unipersonales y Juzgado Penal Supraprovincial Liquidador Transitorio, mediante Resolución Administrativa N.° 000509-2021-P-CSNJPE-PJ de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno; con este propósito los magistrados convocados se reunieron los días veintidós y veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, a fin de concordar la jurisprudencia penal y establecer criterios hermenéuticos aplicables en esta CSN.
2.° Este pleno jurisdiccional programado en el plan de actividades del año judicial 2021, fue desarrollado virtualmente para evitar los riesgos inherentes a la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional. Metodológicamente se adoptó la forma de plenario permanente, según el cual se deliberaron y votaron en un solo espacio virtual los asuntos sometidos a debate, lo cual permitió contar con una fluida intervención de los jueces participantes y posibilitó obtener mayores aportes para el análisis de los ejes problemáticos. Asimismo, contó con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales.
ETAPAS DEL II PLENO JURISDICCIONAL DE LA CSN 2021
3.° La primera etapa se desarrolló en dos fases: 1. La convocatoria a los señores jueces de esta Corte para que puedan enviar las propuestas de temas problemáticos para que sean objeto de análisis y que requieran desarrollo de doctrina jurisprudencial para armonizar los criterios divergentes que sean identificados. 2. La selección de los temas alcanzados, designación de jueces superiores ponentes e invitación a juristas especialistas en las materias problemáticas.
[Continúa…]
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[1] Llacsahuanga Chávez y los jueces especializados: Guillermo Martín Huamán Vargas; Nayko Techy Coronado Salazar, se desempeñó como Secretaría Técnica, la abogada Diana Erika Pérez Ruiz.
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)

![Caso Ollanta Humala: Primera Sala Constitucional de Lima declara que privación de la libertad del actor sin mandato escrito fue inconstitucional [Exp. 07545-2025-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/ollanta-humala-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![El sexo biológico no es inalterable: el sexo se define legalmente por la anatomía genital y no por los cromosomas [Exp. 03308-2022-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)





![Existe una afectación al derecho a probar cuando en la disposición de no formalizar investigación preparatoria no valora la prueba ofrecida por las partes [Exp. 00534-2025-PA/TC, ff. jj. 13-16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-100x70.jpg)
![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-100x70.jpg)


![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-100x70.jpg)
![No es nulo matrimonio celebrado por extranjero que omitió certificado consular de soltería, debido a que contrayentes actuaron de buena fe [Casación 1071-2009, Piura]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/no-es-nulo-matrimonio-celebrado-por-extranjero-que-omitio-certificado-consular-de-solteria-debido-que-contrayentes-actuaron-de-buena-fe-LPDerecho-324x160.png)