El peligro de la pérdida de autonomía técnica de las autoridades opinantes al ponerse a disposición del líder del equipo de evaluación del Senace

Sumario: 1. Introducción, 2. Análisis, 2.1. Integración de las acciones de las Entidades Opinantes, 2.2. Dedicación exclusiva de los integrantes de los equipos técnicos, 2.3. Las autorizaciones para el levantamiento de información de línea base, 2.4. Informes técnicos colaborativos, 3. Conclusiones.


1. Introducción

El procedimiento de certificación ambiental en los últimos 20 años ha sufrido una serie de modificaciones en búsqueda de flexibilizarlo y hacerlo más expeditivo, lo que ha generado conflictividad social puesto que la rapidez de la aprobación de un estudio de impacto ambiental no garantizaba su calidad de medidas de control de los impactos socioambientales generados por las actividades extractivas. En ese orden de ideas, en pleno auge del precio internacional de los metales se produjo una primera oleada de normas que buscaban agilizar la aprobación del estudio del impacto ambiental, como sería el caso del Decretos Supremos N°054-2013-PCM y N°060-2013-PCM que flexibilizan el procedimiento de otorgamiento de certificación de inexistencia de restos arqueológicos, derechos de uso de agua y procedimiento de aprobación de estudio de impacto ambiental. Posteriormente, se profundiza esta flexibilización con la Ley N°30230 que genera responsabilidad en las autoridades opinantes que no brinden su informe técnico dentro del plazo máximo de 45 días hábiles.[1] Luego, vendría la Ley 30327[2], que flexibilizaría la elaboración de la línea de base del estudio de impacto ambiental y crearía el famoso procedimiento denominado ‘’integrambiente’’ que prometía no solo entregar la certificación ambiental en 150 días hábiles sino también permisos habilitantes. Sin embargo, todos estos cambios no fueron suficientes para satisfacer la demanda de los administrados por un procedimiento de certificación ambiental más veloz y menos riguroso, por lo que en un contexto recesivo no debe sorprender las propuestas normativas que busquen minimizar los tiempos del procedimiento de certificación ambiental.

2. Análisis

El Perú luego de la pandemia y de las sucesivas crisis políticas, así como, protestas sociales se encuentra en una delicada situación económica y social donde se exige al gobierno por parte del sector empresarial mayores facilidades para realizar sus inversiones no siendo suficiente en materia ambiental el marco de certificación ambiental existente que consideran es muy riguroso y lento. Ciertamente, el procedimiento de certificación ambiental que perseguía satisfacerlos como era ‘’integrambiente’’ fracaso porque no resulto siendo el más utilizado.

En honor a la verdad incluso en plena pandemia, el sector ambiental empujo la aprobación de estudios de impacto ambiental mediante la participación ciudadana virtual[3] y aunque actualmente ya no nos encontramos en emergencia sanitaria sigue aplicándose para facilitar el desarrollo de las inversiones privadas a un alto costo social producto de la falta de conectividad de la mayor parte del país.

El 27 de septiembre del 2023 se publica la Resolución Ministerial 297-2023-MINAM, que dispone la pre-publicación del Decreto Supremo que establece disposiciones para optimizar el proceso de evaluación del impacto ambiental que tiene por finalidad obtener mayores niveles de eficiencia y celeridad en el proceso de evaluación del impacto ambiental, se requiere establecer disposiciones para su optimización, relacionadas a las acciones que efectúan las entidades opinantes y el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Senace) para la emisión conjunta de opiniones, sobre el alcance de las autorizaciones para el levantamiento de información de línea base de los estudios ambientales; sobre la naturaleza de las opiniones no vinculantes.

El objetivo es agilizar los procesos de evaluación de los estudios de impacto ambiental que históricamente su evaluación ha superado largamente los plazos establecidos de 120 días hábiles para su culminación, por lo tanto existen la lógica preocupación del sector empresarial y el gobierno de agilizar dicho proceso. Sin duda esto se puede lograr si se provee de presupuesto a las autoridades que evalúan estudios de impacto ambiental para que cuenten con personal suficiente para poder efectuar sus labores e incluso creando un régimen laboral especial similar al del sector minero, la policía nacional o el sector salud donde la atención es las 24 horas o puede haber dos turnos con la respectiva compensación para los que laboren de noche o madrugada.

El otro camino es flexibilizar y simplificar la evaluación ambiental mediante fusiones de entidades opinantes con la autoridad que evalúa el estudio de impacto ambiental, lo que trae el grave riesgo de los conflictos de intereses y la pérdida de autonomía técnica de las autoridades opinantes. Justamente ese fue el propósito de la propuesta de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE) que en julio del 2023 propuso la fusión del SENACE con otras instituciones ambientales como la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) y el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP). Tras dicha fusión, el organismo ya no estaría adscrito al Ministerio del Ambiente (MINAM) sino directamente a la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM).[4]

Tras el rechazo de la sociedad civil de la propuesta de fusión del SENACE con autoridades opinantes, el Ministerio del Ambiente, propone un nuevo procedimiento de certificación ambiental donde las autoridades opinantes fácticamente estarán a cargo del SENACE al ordenarse que un representante de cada entidad opinante se integre al equipo del SENACE para que de manera conjunta realicen la evaluación ambiental de manera presencial. En la práctica es una fusión por absorción encubierta pues si bien es cierto formalmente se respetan la personería jurídica del SERNANP, SERFOR, ANA, entre otros, en los hechos de pasa a tener control de la emisión de la opinión técnica que se dará dentro del equipo liderado por SENACE perdiendo autonomía e independencia los profesionales de la autoridad opinante.

El proyecto de “Decreto Supremo que establece las disposiciones para optimizar el proceso de evaluación del impacto ambiental” señala en su artículo 1° que el objeto del decreto supremo es “la integración de acciones entre los equipos técnicos de las entidades opinantes y el equipo evaluador del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Senace), en el marco del proceso de evaluación del impacto ambiental de los Estudios de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) o sus modificaciones (MEIA-d); así como precisar el alcance de las autorizaciones para el levantamiento de información de línea base de los instrumentos de gestión ambiental y modificar disposiciones referidas a la suspensión de las Consultoras Ambientales.”

Actualmente, los equipos técnicos de las autoridades opinantes con el equipo técnico del SENACE tiene independencia y autonomía que les brinda tener sus propias instalaciones y jefes de su propio organismo. La denominada “integración de equipos técnicos de entidades opinantes y el equipo evaluador del SENACE” desaparece esa autonomía técnica pues pone a cargo de todas las autoridades opinantes al líder del equipo técnico del SENACE en la evaluación de los estudios de impacto ambiental, modificatorias e informes técnicos sustentatorios.

El artículo 3° del Decreto Supremo que establece disposiciones para optimizar el proceso de evaluación del impacto ambiental señala como su ámbito de aplicación es:

“a) Senace y las autoridades competentes que conducen el proceso de evaluación del impacto ambiental;

b) Entidades que emiten opiniones técnicas vinculantes en el marco del procedimiento de evaluación de los EIA-d o MEIA-d y que cuentan con la Nómina de Especialistas prevista en el numeral 4.6 del artículo 4 y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y;

c) Entidades que emiten autorizaciones para la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos para la tramitación de instrumentos de gestión ambiental.”

En ese contexto, se afectaría la autonomía e independencia del SERNANP, SERFOR, OSINFOR, PRODUCE, MINCETUR, MINCU, ANA, DICAPI, entre otros, quienes ahora estarán obligados a integrarse al equipo de evaluación ambiental del SENACE para poder emitir su opinión técnica no tiendo la opción ni siquiera de hacerlo en su espacio institucional ni con su equipo técnico.

Integración de las acciones de las Entidades Opinantes

Por otra parte, el artículo 4 del Decreto Supremo de la referencia señala que “la Integración de las acciones de las Entidades Opinantes señala que

4.1 El Senace, facultativamente, identifica los proyectos de inversión que son priorizados para la integración de las acciones de las entidades opinantes, teniendo en cuenta los siguientes criterios, que pueden o no ser concurrentes:

a) Ubicación del proyecto en ecosistema frágil, área natural protegida o su zona de amortiguamiento, o área de conservación regional.

b) Monto de inversión igual o mayor a ciento cincuenta mil (150 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

c) Conflictividad social.

d) Tecnología no convencional.”

Esta substracción de personal de la autoridad técnica si hace para cada proyecto de inversión que solicite certificación ambiental en el SENACE haría colapsar a las entidades opinantes que tendrían un déficit de personal que haría imposible que desarrollen el resto de sus funciones. Es por esta razón, que consciente el MINAM de lo catastrófico que sería esto establece que solo los proyectos de inversión que identifique como significativos el SENACE darán mérito a un equipo de evaluación integrado para el resto de casos seguiría operando el procedimiento de certificación ambiental con autonomía técnica de los opinantes.

Lo interesante del caso es que los proyectos de inversión que son priorizados para ser evaluados por este equipo técnico integrado son los que se encuentran en ecosistemas frágiles, áreas naturales protegidas, zonas de amortiguamiento o área de conservación regional. En otras palabras, iniciaremos el experimento del equipo técnico integrado de SENACE con las zonas geográficas que deberíamos proteger con más celo mientras las que no son de tanto valor ecosistémico seguirán siendo analizados los estudios ambientales por un equipo técnico autónomo de las autoridades opinantes. Esto es como querer aplicar una vacuna experimental contra una enfermedad tomando como grupo de control a las personas más vulnerables.

Los criterios de selección no son menos acertados pues se tomará en cuenta su conflictividad social, el monto de inversión igual o mayor a ciento cincuenta mil (150 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y Tecnología no convencional. Ciertamente, son criterios arbitrarios para poder tener una amplia discrecionalidad para poder elegir los proyectos de inversión que serán evaluados por un procedimiento que aspira ser rápido con el equipo evaluador integrado.

Los detalles de la priorización de proyectos de inversión se detallan de la siguiente forma:

“4.2 La priorización de los proyectos de inversión prevista en el numeral anterior es realizada durante el periodo de acompañamiento para la elaboración de la línea base y la etapa de admisión a trámite del EIA-d o MEIA-d realizada por el Senace.

4.3 Para el caso de los proyectos de inversión priorizados durante el periodo de acompañamiento para la elaboración de la línea base, el Senace solicita a las entidades que emiten opinión técnica vinculante según corresponda la designación de un especialista o equipo técnico para que participe en dicho acompañamiento. Esta designación se realiza en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción de la solicitud formulada por el Senace. La solicitud incluye el tiempo que debe durar la designación.

4.4 Para el caso de los proyectos de inversión priorizados durante la admisión a trámite, el Senace solicita a las entidades que emiten opinión técnica vinculante según corresponda, la designación de un especialista o equipo técnico para que se integre a su equipo de evaluación en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la admisión a trámite del EIA-d o MEIA-d. La solicitud incluye el tiempo o momento que debe durar la designación, así como el documento o el enlace que permita el acceso al expediente del EIA-d o MEIA-d.”

El momento en que se conforma el equipo técnico integrado que operará en las instalaciones de SENACE se determina que sea en el momento de elaborar la línea de base y la etapa de admisión del estudio ambiental con lo cual en la práctica se emitirá un solo informe técnico que integrara las observaciones de la autoridad del opinante como del evaluador del estudio ambiental sin distinguir las diferentes opiniones de los sectores que realizaron la evaluación. La norma no se pone en el supuesto en que debido al número de proyectos de inversión que el SENACE solicita se designe al personal o equipo multidisciplinario que se integrará al equipo del SENACE sobrepase la capacidad del ente opinante, como deberá priorizar un caso sobre otro. Lo cierto es que varios pedidos en simultáneo pueden hacer colapsar las funciones más básicas de la entidad opinante que se verá paralizada al destacar a su personal en las instalaciones del SENACE para la evaluación ambiental “integral.”

Las condiciones de trabajo bajo las cuales estarán los representantes de las autoridades opinantes serán las siguientes:

“4.5 La integración de los equipos o especialistas señalados en el numeral precedente implica un trabajo conjunto y de manera presencial en la sede institucional del Senace, considerando la participación en reuniones de coordinación, visitas, elaboración de documentos conjuntos, entre otros que correspondan según la etapa del proceso. Para ello, el o los profesionales designados se encuentran a disposición del Líder del proyecto del Senace o el que haga sus veces.

4.6 El equipo de evaluación del Senace y los equipos técnicos o especialistas de las entidades que emiten opinión técnica vinculante realizan la evaluación correspondiente del EIA-d o MEIA-d, en el marco de sus competencias y funciones asignadas en sus respectivas leyes de creación o leyes de organización y funciones, y en los plazos señalados en la normativa ambiental respectiva.”

Lo primero que preocupa es la puesta a disposición de los representantes de las autoridades opinantes al Líder del Proyecto del Senace es que genera subordinación y control sobre el personal del ANA, SERFOR, SERNANP, PRODUCE, MINCU, entre otros, lo cual diluye la independencia y autonomía técnica. Las autoridades opinantes que coordinan con SENACE no pueden ponerse a su disposición como personal subordinado porque la competencia que tienen sobre asuntos específicos es exclusiva y no tiene competencia el SENACE para interferir sobre ella por lo que no existe justificación técnica ni legal para estar a disposición del Líder del proyecto del Senace.

La reingeniería que se quiere hacer en la emisión de opiniones técnicas es integrarla en el informe de observaciones del SENACE, lo que implica que se tengan que poner de acuerdo las diferentes autoridades para poder tener un informe coherente y uniforme, el asunto es que existiendo diversas competencias e intereses es muy complicado ponerse de acuerdo en un “informe integral” en donde todas las diversas autoridades se sientan representados, a diferencia del modelo actual donde cada entidad emite un informe técnico con independencia y autonomía.  Ahora, es más complicado y preocupante aún construir una observación que considere las observaciones de todos los opinantes y el SENACE especialmente porque los análisis y especialidades son distintas donde el liderazgo del equipo integrado por parte del SENACE puede terminar afectando la autonomía e independencia del opinante.

La supresión de la opinión técnica independiente de la autoridad opinante se vuelve un principio como se plantea en la norma de la siguiente forma:

“4.7 De formularse observaciones por parte de los equipos técnicos o especialistas de las entidades que emiten opinión técnica vinculante y del equipo evaluador del Senace, las mismas se integran y consolidan en un solo informe que el Senace remite al titular del proyecto de inversión para la subsanación respectiva; las observaciones de los opinantes técnicos no deben encontrarse aisladas o en una sección diferenciada del informe; sino que incluso pueden formar parte de una misma observación que contiene las consideraciones del Senace y también de los opinantes técnicos vinculantes. Dicho informe es suscrito por los profesionales del Senace y de los opinantes técnicos vinculantes que participaron en la evaluación y contiene además el Formato Único de Opinión Técnica (FUOT) suscrito por los integrantes de los equipos técnicos y el/los directivos de la/s unidad/es orgánica/s respectivas de las entidades opinantes, señalándose como observado.

Existe la vocación de asimilar las opiniones técnicas de las autoridades opinantes a la evaluación del SENACE, eliminando la pluralidad de opiniones técnicas y prohibiendo incluso la intención de diferenciar cada una de las opiniones técnicas, lo que es contraproducente, pues se pierde la riqueza técnica de la explicación de cada entidad opinante de su observación, al ser absorbida y fusionada con otras opiniones y la evaluación del SENACE desaparece la independencia y autonomía y la propia esencia de la subjetividad de los opinantes para dejar existir solo a la competencia del SENACE.

Posteriormente, se plantea que el SENACE una vez levantadas las observaciones por parte del titular del proyecto de inversión, se emite un informe que consolida e integra las opiniones favorables de esta entidad y de los equipos técnicos o especialistas de las autoridades opinantes. Tal y como se detalla en la propuesta normativa:

4.8 Una vez levantadas las observaciones por parte del titular del proyecto de inversión, el Senace emite un informe que consolida e integra las opiniones favorables de esta entidad y de los equipos técnicos o especialistas de las entidades opinantes. El referido informe es suscrito por los profesionales del Senace que participaron en la evaluación y por los profesionales de las entidades opinantes, conteniendo, como anexo, el FUOT suscrito por los integrantes de los equipos técnicos y el/los directivos de la/s unidad/es orgánica/s respectivas de las entidades opinantes, señalándose como opinión favorable, de corresponder.”

4.9 Con el informe señalado en el numeral precedente se cumple con el requisito de contar con la opinión previa favorable para la emisión de la Certificación Ambiental previsto por la normativa ambiental.”

El problema es qué ocurre si una o varias autoridades que no consideran levantada la observación que hicieron pero que al estar integrada en una observación la entidad evaluadora como algunas autoridades opinantes consideran que se encuentra levantada. Y este seria, un supuesto de conflicto de competencia y de intereses que no se sabe cómo se va resolver, especialmente porque se ha prohibido sustentar de manera individual cada opinión técnica involucrada.

La integración de opiniones e imposibilidad de diferenciar los detalles de cada opinión puede crear dos escenarios opuestos: a) un contexto en el cual sea más sencillo levantar observaciones pues terminan siendo muy generales; y, b) el supuesto en que las diversas autoridades no se ponen de acuerdo si se levanto o no la observación pues de conforme a sus competencias tienen diferentes criterios. Y esta es la razón por la cual ha sido históricamente mejor mantener independientes las opiniones técnicas favorables de las diversas autoridades competentes.

Dedicación exclusiva de los integrantes de los equipos técnicos

El destaque de personal de las autoridades opinantes en el SENACE se concibe no solo para analizar un estudio ambiental sino para varios estudios que se puedan haber identificado e incluso para emitir opinión sobre informes técnicos sustentatorios. En la práctica, el destaque del personal de la autoridad opinante podría prologarse indefinidamente pues los estudios ambientales y los informes técnicos sustentatorios se pueden ir sucediendo en el tiempo. Estando puesto a disposición del Líder del Equipo del SENACE se puede dar una situación de copatronato al tener que recibir indicaciones desde el SENACE y la autoridad opinante a la que pertenece. En los términos de la propuesta de la norma se indica lo siguiente:

“Artículo 5.- Dedicación exclusiva de los integrantes de los equipos técnicos

5.1 Los/las profesionales de las entidades opinantes continúan dependiendo de su entidad, circunscribiendo su opinión técnica a los temas que son materia de competencia de la entidad a la que pertenecen, sin perjuicio de que se dediquen exclusivamente a la evaluación del EIA-d o MEIA-d durante el tiempo en que se integren al equipo de evaluación del Senace.

5.2 En el marco de las reuniones del Grupo de Alto Nivel para la “Estrategia de coordinación interinstitucional para fortalecer el Proceso de Certificación Ambiental a cargo del Senace y los opinantes técnicos” se puede establecer que un mismo especialista o equipo técnico del opinante técnico sea designado para más de un estudio de impacto ambiental. En este marco, también se puede establecer la aplicación de lo previsto en este Decreto Supremo para un grupo de informes técnicos sustentatorios, según corresponda y en lo que sea aplicable.”

Entonces, se evidencia una pérdida de autonomía técnica de las autoridades opinantes cuando deben integrar su opinión con la de los demás y con la del propio evaluador del propio estudio de impacto ambiental, lo que invisibiliza las observaciones de cada opinante frente al administrado y terceros interesados.

Financiamiento de las actividades de los equipos técnicos

Por otra parte, el financiamiento del traslado del personal de las autoridades opinantes al SENACE, será asumido por cada una de las autoridades opinantes mientras que ya en las instalaciones del SENACE la infraestructura y materiales que requiera el personal de la entidad opinante para realizar sus labores, deberá ser asumido por SENANCE, comportándose en la práctica como un empleador del personal de la autoridad opinante. En palabras del proyecto normativo:

“Artículo 6.- Financiamiento de las actividades de los equipos técnicos

6.1 Los gastos que irrogue el desplazamiento de los profesionales o equipos técnicos de las entidades opinantes son asumidos con el presupuesto institucional de cada una de estas entidades, sin demandar mayores recursos al tesoro público

6.2 El Senace proporciona las instalaciones, equipos y materiales necesarios para el desarrollo de las actividades de los/las profesionales o equipos técnicos de las entidades opinantes que realicen trabajo presencial y que integran el equipo de evaluación, cuyos gastos son asumidos con el presupuesto institucional de la referida entidad, sin demandar mayores recursos al tesoro público.’’

Las autorizaciones para el levantamiento de información de línea base

El Serfor, así como el Sernanp son los más afectados como autoridades opinantes en el momento de elaborar la línea de base, puesto que se verán obligados a apersonarse en las instalaciones del Senace en los casos que se esté afectando recursos forestales y de fauna silvestre, así como, Áreas Naturales Protegidas respectivamente, perdiendo autonomía técnica al ponerse a disposición del líder del equipo evaluador del Senace.

“Artículo 7.- Sobre las autorizaciones para el levantamiento de información de línea base

7.1 La autorización para la realización de estudios del patrimonio, en el marco del instrumento de gestión ambiental otorgado por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, es requerida únicamente para la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre.

7.2 La autorización para colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de los estudios ambientales o para monitoreos hidrobiológicos previstos en un instrumento de gestión ambiental, es requerida únicamente para la colecta de bentos y necton.

7.3 El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado emite opinión cuando la solicitud de autorización a la que se hace referencia en los numerales

7.1 y 7.2 del presente artículo, se superponga con un área natural protegida o con un área de conservación regional. Dicha opinión se realiza en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG.’’

Informes técnicos colaborativos

Sin duda resulta muy preocupante que ya no sea posible trasladar al administrado las opiniones técnicas no vinculantes, las que se denominarán ahora ‘’informes técnicos colaborativos’’ lo que sin duda disminuirá la calidad del estudio ambiental pues no deberá el administrado verse obligado a levantar las observaciones contenidas en estos informes sino que también se afectara la participación ciudadana ambiental cuando no se transparente estos informes colaborativos a la población afectada por el proyecto al considerarse que no formaran parte del Procedimiento Administrativo de Evaluación Ambiental.

Advirtamos que los informes técnicos colaborativos solo podrán ser insumos que serán utilizados por la autoridad competente para realizar la evaluación ambiental, como consecuencia se perdería la opinión de la entidad opinante, así como la autonomía e independencia que gozan hoy, al estar en el futuro subordinadas a la discrecionalidad del evaluador del Senace, quien definirá si son relevantes o no las observaciones que ahí se formulan, si las hace suya o las desecha, pese a que no tenga competencia y conocimiento sobre la materia que es objeto de opinión. En palabras de la norma propuesta:

Cuarta Disposición Complementaria final. Informes técnicos colaborativos. – En la misma oportunidad y plazos para el requerimiento de opiniones técnicas vinculantes, la autoridad competente puede requerir informes técnicos colaborativos en el marco de lo previsto en el artículo 87 del Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Dicha solicitud debe contar con la debida motivación sustentada en la especialidad o particularidad de la situación a abordar respecto a las capacidades de la autoridad competente, así como las funciones y competencias de la entidad que brindará el informe. Dichos informes constituyen insumos que son utilizados por la autoridad competente para que esta los analice, revise y, de considerarlo pertinente, los haga suyos y formule sus propias observaciones. En ningún caso, los informes colaborativos son trasladados directamente al administrado para la absolución de observaciones, en caso las contengan. En adelante las opiniones técnicas no vinculantes a las que hacen referencia la normativa del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental son consideradas como informes técnicos colaborativos y se rigen por lo dispuesto en los párrafos precedentes, y en la normativa que los reguló, siempre que no se opongan a esta disposición.

3. CONCLUSIONES

1. Es necesario realizar una reingenieria de las autoridades ambientales involucradas en la evaluación de los estudios de impacto ambiental para que puedan aprobarse en un plazo razonable, sin perder la calidad de la evaluación y asegurando las salvaguardas necesarias para garantizar un ambiente adecuado y equilibrado. En esa línea de pensamiento, se requiere fortalecer el presupuesto, personal e infraestructura de la autoridad evaluadora y de las entidades opinantes para que puedan contar con el personal suficiente y disponible las 24 horas del día en los 07 días de la semana a efectos de no detener los procesos de certificación ambiental y atención de emergencia ambientales sin con ello mellar los derechos laborales de los trabajadores del sector ambiental que podrían tener (02) o (03) horarios como ocurre en el sector salud o interior, puesto que el cuidado del ambiente es un servicio público que no puede detenerse por ser una preocupación permanente.

2. Las competencias establecidas como exclusivas de las autoridades opinantes, por sus opiniones vinculantes o no vinculantes, han sido establecidas por normas con rango de ley, en la mayoría de los casos, por lo que vía decreto supremo no puede modificarse de la forma en que se emite, máxime cuando las nuevas condiciones en que se laborara pueden afectar la independencia y autonomía de la autoridad opinante.

3. La integración de las diversas opiniones de las autoridades opinantes en un solo informe sin que se diferencie la posición técnica de cada autoridad opinante atenta no solo contra la autonomía e independencia técnica de cada entidad pública sino de la debida motivación de las actuaciones administrativas puesto que se desconocerá: 1) qué parte de una observación corresponde a una u otra entidad; y, 2) no se conocerá el sustento de dicha observación, lo que no solo podría afectar al administrado sino a los terceros interesados y a la transparencia de información pública y participación ciudadana del estudio de impacto ambiental.

4. La puesta a disposición de un especialista o equipo técnico de la autoridad opinante bajo las órdenes del líder del equipo evaluador del SENACE es una interferencia directa en las labores de las diversas autoridades opinantes que ven comprometida su autonomía e independencia técnica cuando se les obliga a que en el plazo de 05 días destaquen en la instalaciones del SENACE a su personal, pudiendo debido a ello colapsar su funcionamiento debido al escaso personal que suelen tener en cada autoridad opinante y que este no solo evalúa estudios de impacto ambiental sino que realiza otras funciones propias de la autoridad opinante.

5. En la práctica, no se ha necesitado de una fusión por absorción formal del SENACE con las autoridades opinantes para tomar control efectivo del personal que emite las opiniones técnicas e incluso llevándoselos hasta sus propias instalaciones y poniéndolos a disposición del personal del SENACE. En otras palabras, en aplicación del principio de la primacía de la realidad podríamos decir que se ha fusionado de facto las competencias de los sectores involucrados en la evaluación del estudio de impacto ambiental con peligrosas consecuencias para el ambiente y la identidad cultural de los pueblos indígenas.

6. No se ha considerado la consulta previa de los estudios de impacto ambiental donde la entidad competente de certificación ambiental sería el SENACE de acuerdo con los artículos 8° y 9° de la Ley del Derecho a Consulta Previa de los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la OIT. Uno de los grandes pretextos para no consultar los Estudio de Impacto Ambiental o las normas que los regulan es obtener que de acuerdo al artículo 6° del Decreto Supremo 001-2012-MC, Reglamento de la Ley de Consulta Previa solo existe la obligación del Estado de consultar las medidas administrativas que den inicio a las actividades de exploración y explotación de recursos naturales, lo que no comprendería los Estudios de Impacto Ambiental que se aprueban con antelación a dicho inicio; sin embargo, se omite decir que ni el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT ni la Ley de Consulta Previa establecen de forma expresa que los Estudios de Impacto Ambiental puedan consultarse, por lo que el reglamento no puede establecer una prohibición que no está prevista en la norma que reglamenta, pues de lo contrario se desnaturalizaría y seria no solo ilegal sino que inconstitucional. En otras palabras, una correcta interpretación del reglamento de Ley de Consulta Previa seria que se debe consultar el acto administrativo que, de inicio a operaciones de exploración y explotación de recursos naturales, lo que no impediría que los Estudios de Impacto Ambiental que contienen medidas que afectan a pueblos indígenas también sean consultados.


 

[1] Artículo 21 de la Ley N°30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada el 12 de julio del 2014.

[2] Ley 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible.

[3] Decreto Legislativo N° 1500, Decreto Legislativo que establece medidas especiales para reactivar, mejorar y optimizar la ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público privada ante el impacto del covid-19.

[4] DAR. Pronunciamiento: Rechazamos las iniciativas que plantean la fusión del SENACE, ANA, SERFOR y SERNANP, así como su adscripción a la PCM. Enlace: https://dar.org.pe/pronunciamiento-rechazamos-las-iniciativas-que-plantean-la-fusion-del-senace-ana-serfor-y-sernanp-asi-como-su-adscripcion-a-la-pcm/

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Presidente del Instituto de Defensa Lega del Ambiente y el Desarrollo Sostenible (IDLADS). Miembro de la Alianza Mundial de Derecho Ambiental (ELAW). Doctor en Derecho y Magister en Derecho Civil, Comercial y Constitucional por la UNMSM. Profesor de Derecho Ecológico y Medio Ambiente y en la Unidad de Post Grado, UNMSM.