A través de la Resolución 198-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, aclaró que no es acto de hostilidad solicitar la renuncia del trabajador fundada en motivos reales y razonables y por tanto dicha situación no daña la dignidad del trabajador.
En este caso, el empleador fue sancionado por realizar actos de hostilidad contra la dignidad de una trabajadora, al solicitarle la renuncia ya que no cumplía con las metas establecidas por la empresa.
La trabajadora presentó un audio, que fue reconocido por el empleador, en donde le solicitaba «que piense bien su situación y que se retire decentemente».
El Tribunal al analizar el caso señaló que el empleador solo solicitó que la trabajadora se comprometa y mejore con su trabajo, de lo contrario que opte por dejarlo y por tanto no hay vulneración a la dignidad, ya que lo que se le está planteando es la consecuencia lógica y legal de su desempeño.
De esta manera se declara fundado el recurso de revisión a favor del empleador.
Fundamento destacado: 5.31. En cuanto a la referencia a que se “retire decentemente”, se aprecia del contexto de la conversación, que en ella se conmina a la trabajadora a tomar una decisión, indicándole que es necesario que se comprometa con su trabajo y mejore o, si no quisiera hacerlo, que opte por dejarlo, pero que si seguía cometiendo faltas que afecten negativamente a la empresa, ésta iba a tener que desvincularla. No se aprecia en ello afectación alguna a la dignidad de la trabajadora, ya que lo que se le está planteando es la consecuencia lógica y legal de su desempeño.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 198-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 251-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: COMPARTAMOS FINANCIERA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 04 de junio de 2021.
Lima, 13 de agosto de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 04 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 1815-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0075-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa de relaciones laborales.
1.2. De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0099-2020-SUNAFIL/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 158-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad contra la dignidad de una (01) trabajadora, infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2019), ascendente a la suma de S/. 9,450.00 soles.
1.3. Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 158-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 23 de abril de 2021, argumentando lo siguiente:
– La resolución impugnada omite considerar los argumentos de defensa, e impone una sanción irrazonable que vulnera su derecho a la debida motivación, sin valorar los alcances normativos para la configuración de un acto de hostilidad.
– El acto de hostilidad en un hecho aislado y no conocido por la empresa hasta iniciado el procedimiento inspectivo, sin evidenciar desmedro sistemático sobre el trabajador.
Los actos de hostilidad que afecten la dignidad del trabajador exigen una reiterancia en la conducta para su configuración.
– El emplazamiento previo para la configuración de un acto de hostilidad es necesario y no contradictorio, pues si bien no existe dispositivo normativo que regule el requisito de un procedimiento previo para el inicio de un procedimiento ante la Sunafil, la propia naturaleza del acto merece la puesta en conocimiento del empleador para la adopción de medidas correctivas. La conducta se configura con la negativa de enmendar dicha conducta después del requerimiento cursado por el trabajador y no con la conducta del empleador tipificada en la norma.
– Respecto de la desvinculación voluntaria referida a la trabajadora, parte de una
interpretación subjetiva, sin existir pruebas que apoyen dicha interpretación,
resultando insuficiente para la imposición de una multa irrazonable, sin tener en cuenta
los descargos de la impugnante.
1.4. Mediante Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 04 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 158-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:
– La inspeccionada incurrió en actos de hostilidad contra la entonces trabajadora María del Rosario Milagros Asalde Manrique, dispensándole a través de sus jefes inmediatos trato humillante, lo cual afectó su dignidad; por lo que se configuró la infracción muy grave en materia de relaciones laborales postulada por la Inspectora y siendo acogida por el órgano de primera instancia.
– En la reunión el día 30 de setiembre de 2019, sus jefes inmediatos, el señor Gerente de Agencia Juan Manuel Ramírez Luque y la Jefa de Créditos, Jaqueline Espinoza Huamán, calificaron el trabajo de la recurrente de forma despreciativa, y en particular el señor Juan Manuel Ramírez Luque le gritó, se burló y la humilló durante la reunión y finalmente, como se escucha en los minutos 29:30 al 30:15 del audio de dicha reunión, concordante con los minutos 18:24 al 18:40, la señora Jaqueline Espinoza Huamán le indicó a la recurrente que piense bien su situación y que se retire decentemente, siendo la connotación de la palabra “decentemente” que renuncie, reiterando durante toda la conversación que el señor Miguel Salazar pidió la desvinculación de la recurrente.
– En la reunión de fecha 30 de setiembre de 2019 que sostuvo con el Gerente de Agencia Juan Manuel Ramírez Luque y de la Jefa de Créditos, Jaqueline Espinoza Huamán; audio que en la visita inspectiva de fecha 03 de enero de 2020 se hizo escuchar a la Jefe de Créditos, Jaqueline Espinoza Huamán, quien reconoció su contenido; y la declaración de la Jefe de Créditos, Jaqueline Espinoza Huamán, en la visita inspectiva de fecha 03 de enero de 2020, en la que luego de escuchar el audio anexado a la denuncia, reconoció que el 30 de setiembre de 2019 se llevó a cabo una reunión con la trabajadora Milagros Asalde y el Gerente de Agencia Juan Manuel Ramírez Luque, reunión en la que, según indicó, la trabajadora Milagros Asalde alteró al Gerente, minimizando su actuar, indicando que realizaba su trabajo y no era culpable de sus resultados, motivo por el cual la conversación terminó acalorada, como se escucha en el audio, señalando además que la trabajadora Milagros Asalde presentaba problemas no sólo en relación a sus funciones en la colocación de créditos, sino que también fue investigada por Auditoría y Contraloría por haber estado involucrada en un tema de estafa de S/ 50 000.00 y aprobación de créditos fraccionados para 3 personas, siendo una sola persona la beneficiada. Finalmente precisó que la reunión fue convocada por la declarante.
– Al respecto, es preciso mencionar que los actos de hostilidad son aquellos supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores[3]. En nuestro ordenamiento jurídico, se ha previsto dichas acciones en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, en la cual encontramos, entre otros, los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador, los cuales le causan perjuicio a éste.
– En segundo lugar, en el caso bajo análisis se observa que el órgano de primera instancia señala en el fundamento 30 del acto resolutivo impugnado que “De lo desarrollado, es preciso destacar que la infracción se encuentra tipificada como “Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales”, advirtiéndose que la supuesta “reiterancia” de hechos como elementos de configuración de la trasgresión laboral carece totalmente de sentido. El uso del término en plural de “actos de hostilidad” atiende a los diversos hechos que pueden constituirse como tal, conforme el artículo 30° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728; además que claramente en lo que corresponde a la afectación de la dignidad del trabajador, se indica “cualquier otro acto”, no especificándose en ningún dispositivo normativo que la condición para la configuración de un acto de hostilidad es que éste deba ser repetitivo u observado en un número determinado de veces; por lo que, el argumento de la Empresa resulta ilógico.”
– La reiterancia de un acto de hostilidad no se encuentra contemplada como requisito para su configuración y el desmedro sistemático en el trabajador que se pretende invocar, resulta inverosímil; puesto que, la inspeccionada pretendería que la trabajadora tendría que haber sido expuesta en varias oportunidades a tratos humillantes para considerar una real afectación de su dignidad, lo cual es incomprensible.
– Sobre el emplazamiento previo que la trabajadora pudo efectuar para la investigación interna de los hechos, resulta contradictorio, pues ella misma reconoce que dicho procedimiento corresponde a los casos en que se intente promover una demanda judicial; por lo que, es una opción que legalmente no se encuentra contemplada como requisito previo para el inicio del procedimiento administrativo ante la Sunafil.
– El pedido de desvinculación efectuado a la trabajadora denunciante, no es una interpretación subjetiva, por el contrario, demuestra responsabilidad en los actos de hostilidad verificados, habiéndose emitido un pronunciamiento respecto a cada uno de sus argumentos acorde a ley.
1.5. Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
1.6. La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados, mediante Memorándum N° 410-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, siendo recibido el 01 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del TUO de la LPAG establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3. En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4. Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se dispuso la siguiente materia de inspección: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (sub materia: otros hostigamientos).
[2] Notificada a la impugnante el 07 de junio de 2021, ver fojas 109 del expediente sancionador
[3] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Un enfoque teórico-práctico. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. 2015, p. 260.
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[6] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”