Fundamento destacado: 7. Tomando en cuenta lo indicado en el citado fundamento 136 (en el que se estableció las pautas de competencia institucional), numeral (i) de la sentencia constitucional, y ante la omisión advertida, específicamente en los ítems (ii) y (iii), que aluden a los pedidos de información y entrega de prueba documental como actos de investigación que puede realizar el Ministerio Público contra el titular de la Presidencia de la República, este Colegiado considera que tales actos debieran entenderse en el sentido de que podrán realizarse por única vez o máximo dos (2) veces. Dicha precisión resulta oportuna, pues de lo contrario, se podría asumir equívocamente que el Ministerio Público se encuentra habilitado para que indefinidamente realice dichas diligencias en perjuicio del primer mandatario, las cuales terminarían por desvirtuar la lógica que subyace en la sentencia constitucional, que, precisamente, tuvo como finalidad la protección de la institución presidencial.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 00006-2024-PCC/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ACLARACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTO
El escrito de fecha 21 de agosto de 2025, presentado por la titular de la Presidencia de la República, doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia de fecha 10 de julio de 2025; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) dispone lo siguiente respecto a la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (énfasis añadido).
2. Conforme a la disposición precitada, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones o conclusiones adicionales en relación con lo decidido.
3. Al respecto, se advierte que mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 19 de agosto de 2025 (obrante a foja 991 del cuadernillo digital del expediente), este Tribunal notificó a la titular de la Presidencia de la República la sentencia emitida en este proceso. En consecuencia, el pedido de aclaración ha sido interpuesto dentro del plazo legal respectivo.
4. Ahora bien, conforme lo ha precisado este Tribunal a través de su jurisprudencia, los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae, carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC, de fecha 31 de mayo de 2007), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.
5. En esa línea, cabe señalar que doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra fue incorporada en el presente proceso competencial en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. En tal sentido, al no contar con la condición de parte, la solicitud presentada es improcedente.
[Continúa …]
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