Sumilla. 1. El artículo 59, aparatado 3, del CP estipula que si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta –la reparación de los daños ocasionados en este caso– el juez podrá, entre otras alternativas, revocar la suspensión de la pena.
2. Como se desprende del enunciado normativo, el incumplimiento ha de producirse dentro del período de prueba; esto es, en el sub judice, dentro de los tres años del plazo establecido en la sentencia de vista. Recuérdese que la ejecución provisional de la sentencia apelada se suspendió por imperio del artículo 418, apartado 2, del CPP, por lo que recién con la expedición de la sentencia de vista confirmatoria empezó a regir el período de prueba. En esta misma perspectiva, por imperio del artículo 412, apartado 2, del CPP, el recurso de casación contra la sentencia de vista no impide su ejecución provisional.
3. El supuesto de hecho del precepto (artículo 59 del CP) se refiere a que el incumplimiento se produzca durante el período de suspensión –entre el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho y el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno–, no que la resolución revocatoria se dicte dentro de ese plazo o periodo de suspensión. En el presente caso, es obvio que el condenado RIVERA CHÁVEZ no reparó el daño dentro de ese periodo –ni hasta la fecha lo hace–.
4. Desde la perspectiva procesal, en orden al valor seguridad jurídica, la estabilización normativa para pedir la revocatoria u otra medida alternativa prevista en el artículo 59 del CP se consolida en el momento en que el requerimiento se plantea. En el sub judice, se presentó el veinte de enero de dos mil veintiuno, según la comunicación de fojas setecientos nueve; es decir, antes de la finalización del período de suspensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2707-2023, TACNA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Incidente de Ejecución.Revocación de la suspensión condicional de la pena. Artículo 59 CP
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cinco de enero de dos mil veinticuatro
VISTOS; con el escrito de la defensa del condenado; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del condenado PABLO YSAUL RIVERA CHÁVEZ contra el auto de vista de fojas cincuenta y nueve, de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y nueve, de cinco de agosto de dos mil veintiuno, revocó la suspensión condicional de la pena privativa de libertad; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de peculado doloso en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal Provincial de la Fiscalía provincial Mixta de Jorge Basadre por requerimiento de fojas treinta y siete, de veinte de enero de dos mil veintiuno, solicitó se revoque la suspensión de la pena impuesta al condenado y se la haga efectiva, en el proceso seguido contra RIVERA CHÁVEZ por el delito de peculado doloso en agravio del Estado.
∞ El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Jorge Basadre, por auto de fojas treinta y nueve, de cinco de agosto de dos mil veintiuno, declaró fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión condicional de la ejecución de la pena en vía ejecución de sentencia, y dispuso se haga efectiva la pena de tres años de privación de libertad que se le impuso, que se computará una vez que sea habido.
SEGUNDO. Que, interpuesto el recurso de apelación por la defensa del condenado RIVERA CHÁVEZ, concedido por el Juzgado de la Investigación Preparatoria, declarado bien concedido por el Tribunal Superior y cumplido el procedimiento impugnatorio, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió el auto de vista de fojas cincuenta y nueve, de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y nueve, declaró fundado el pedido de revocatoria de suspensión de la pena vía ejecución de sentencia.
∞ Contra el referido auto de vista el abogado defensor del sentenciado PABLO YSAUL RIVERA CHÁVEZ interpuso recurso de casación.
TERCERO. Que la defensa del encausado RIVERA CHÁVEZ en su escrito de recurso de casación de fojas sesenta y ocho, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, invocó implícitamente el motivo de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–), desde que cuestionó la interpretación del artículo 59 del Código Penal realizada por el Tribunal Superior.
∞ Desde el acceso excepcional, propuso se determine si el recurso de casación contra una sentencia suspende el cómputo del plazo de la pena suspendida condicionalmente y si una vez que transcurrió el plazo del periodo de prueba no es posible revocar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.
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CUARTO. Que, como consecuencia de la denegación del recurso de casación y la presentación del respectivo recurso de queja, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas setenta y ocho del cuaderno formado en esta sede procesal, de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, declaró fundado el referido recurso y concedió el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material: artículo 429, inciso 3, del CPP.
QUINTO. Que la defensa del condenado RIVERA CHÁVEZ por escrito de fojas ochenta y nueve, de tres de noviembre del dos mil veintitrés, presentó alegatos ampliatorios. Añadió que el recurso de casación contra una sentencia no suspende el plazo de ejecución de la pena conforme al artículo 412, numeral 1, del CPP, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el artículo 418, apartado 1, del citado Código; que una vez emitida la sentencia de vista de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia condenatoria contra su patrocinado, se debió ejecutar la pena, fecha a partir de la cual se debió iniciar el computo del plazo, el cual conforme al periodo de prueba impuesto de tres años, venció el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno; que la resolución que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión de la pena privativa de libertad es del cinco de agosto de dos mil veintiuno, cuando el periodo de prueba ya había vencido; que es del caso tener presente la sentencia del Tribunal Constitucional 1474-2010-PHC/TC-Piura y la Casación 601-2019/Lima Norte.
SEXTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintiocho de diciembre del año en curso por decreto de fojas ochenta y seis, de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa del condenado RIVERA CHÁVEZ, doctora María Esther Adriano Guzmán, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de infracción de precepto material, estriba en determinar si la revocación de la suspensión condicional de la pena se dictó oportunamente, conforme a las reglas fijadas por el Código Penal.
SEGUNDO. Que el artículo 59, inciso 3, del Código Penal estipula que si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta –la reparación de los daños ocasionados en este caso– el juez podrá, entre otras alternativas, revocar la suspensión de la pena.
TERCERO. Que, como se desprende del enunciado normativo, el incumplimiento ha de producirse dentro del período de prueba; esto es, en el sub judice, dentro de los tres años del plazo establecido en la sentencia de vista.
Recuérdese que la ejecución provisional de la sentencia apelada se suspendió por imperio del artículo 418, apartado 2, del CPP, por lo que recién con la expedición de la sentencia de vista confirmatoria empezó a regir el período de prueba. En esta misma perspectiva, por mandato del artículo 412, apartado 2, del CPP, el recurso de casación contra la sentencia de vista no impide su ejecución provisional –así, por ejemplo, lo determinó la Casación 601-2019/Lima Norte, de 22 de febrero de 2021–.
CUARTO. Que, en el sub lite, la sentencia condenatoria de vista de fojas cuatrocientos sesenta y seis se pronunció el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, por lo que el dies a quo del período de suspensión parte de esa fecha; y, como el plazo de suspensión fue de tres años, el dies ad quem sería el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
∞ Ahora bien, en el presente caso el requerimiento revocatorio del Ministerio Público de fojas setecientos cuarenta y uno, se presentó el veinte de enero de dos mil veintiuno –antes del vencimiento del periodo de prueba–, aunque la resolución revocatoria de primera instancia, tras una nulidad declarada por el Tribunal Superior, se dictó el cinco de agosto de dos mil veintiuno, confirmada por auto de vista de fojas cincuenta y nueve, de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
QUINTO. Que es de entender que el supuesto del precepto (artículo 59 del Código Penal) se refiere a que el incumplimiento se produzca durante el período de suspensión –entre el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho y el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno– (se trata de un supuesto simple porque contiene un solo elemento constitutivo; y, además, es un supuesto que introduce conceptos jurídicos: periodo de suspensión, reglas de conducta); no dispone que la resolución revocatoria (consecuencias) necesariamente se dicte dentro de ese plazo o periodo de suspensión. En el presente caso, es obvio que el condenado RIVERA CHÁVEZ, pese a sucesivas incidencias de requerimiento de pago, no reparó el daño dentro de ese periodo –ni hasta la fecha lo hace íntegramente–.
∞ Cabe precisar, sin embargo, que, desde la perspectiva procesal, en orden al valor seguridad jurídica, la estabilización normativa para pedir la revocatoria u otra medida alternativa prevista en el artículo 59 del Código Penal se consolida en el momento en que el requerimiento se plantea, de modo que si la pretensión revocatoria se formula cuando ya se clausuró el periodo de suspensión, no es posible admitirlo a trámite. En el sub judice, éste se presentó el veinte de enero de dos mil veintiuno, según la comunicación de fojas setecientos nueve; es decir, antes de la finalización del período de suspensión.
SEXTO. Que la sentencia del Tribunal Constitucional 1474-2010-PHC/TCPiura, de tres de septiembre de dos mil diez, Fundamento Jurídico Sexto, señaló que “…de la disposición legal citada (artículo 59 del CP) se desprende que, en caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, ésta en principio debe tener lugar mientras dure el período de la suspensión o período de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento…”.
Ahora bien, lo claro es que se invocó el artículo 59 del Código Penal –de suerte que se está ante una interpretación de derecho ordinario–, el mismo que tiene como supuesto normativo que durante el período de suspensión el condenado no cumple con las reglas de conducta impuestas. Además, en el caso resuelto por el Tribunal Constitucional la sentencia de instancia condenatoria se emitió el dieciocho de marzo de dos mil nueve y el periodo de suspensión impuesto fue de dos años, mientras que la revocatoria se llevó a cabo el treinta de octubre de ese año dos mil nueve, cuya nulidad demandada por el afectado se resolvió negativamente en primera instancia el veintiuno de enero de dos mil diez y en segunda instancia el veintidós de febrero de dos mil diez. Todo se produjo dentro de los dos años del periodo de suspensión, de modo que lo expuesto en el aludido fundamento jurídico tiene plena concordancia con lo establecido en el Código Penal.
∞ Lo central, es de insistir, consiste en que el incumplimiento se produzca dentro del periodo de suspensión y que el pedido de revocatoria se formule antes de su vencimiento. Por lo demás, en estos mismos términos se ha decidido en la Casación 2902-2021/Lambayeque, de treinta de noviembre del presente año.
∞ En consecuencia, el auto de vista no interpretó ni aplicó erróneamente el artículo 59 del Código Penal. El recurso de casación no es de recibo.
SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas del recurso de casación, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 al 3, y 504, apartado 2, del CPP.
Deben ser abonadas por el condenado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del condenado PABLO YSAUL RIVERA CHÁVEZ contra el auto de vista de fojas cincuenta y nueve, de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y nueve, de cinco de agosto de dos mil veintiuno, revocó la suspensión condicional de la pena privativa de libertad; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de peculado doloso en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista.
II. CONDENARON al recurrente PABLO YSAUL RIVERA CHÁVEZ al pago de las costas del recurso, que serán ejecutadas por el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación por la Secretaria de esta Sala de Casación.
III. MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para su debido cumplimiento y continuación de la ejecución procesal del auto en cuestión; registrándose.
IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia casatoria en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN