Peculado: el perjuicio como elemento objetivo del tipo [RN 158-2017, Áncash]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva y Asociados

Fundamentos destacados.- Quinto: Constituye línea jurisprudencial establecida, que en el delito de peculado es imprescindible acreditar la lesión al patrimonio público con la presencia positiva de la pericia contable[2]; que en el presente proceso se advierte que la pericia judicial determinó que hubo más gasto de lo presupuestado; de lo que se colige que el comportamiento desarrollado por los procesados al ejecutar la obra “Mejoramiento del Canal Taurihuayoc” no causó perjuicio económico a la entidad agraviada.

Sexto. En ese sentido, se concluyó válidamente que no se ha acreditado que los procesados Diómedes Urbano Mejía (autor), Freddy Eduardo Amorós González y Wili Benito Quispe Pari (cómplices primarios), se hayan apropiado de dinero perteneciente a la Municipalidad Distrital de Chingas, destinada a la ejecución de la obra “Mejoramiento del Canal Taurihuayoc”, al haberse determinado a través de la pericia contable judicial que no existió perjuicio patrimonial en agravio de la citada Municipalidad; en consecuencia, al faltar este elemento objetivo del delito de peculado, este ilícito penal no se configura. Por lo que la presunción de inocencia de los procesados se mantiene incólume, debiendo desestimarse los argumentos expuestos por el representante de la Procuraduría Pública en su recurso de nulidad, al encontrarse conforme a derecho la absolución resuelta.

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Sumilla.- La pericia contable efectuada por los peritos judiciales determinó que la obra materia de análisis no generó perjuicio al patrimonio del Estado (Municipalidad de Chingas), por lo que al faltar este elemento objetivo, el delito de peculado no se configura.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL
RECURSO DE NULIDAD 158-2017, ANCASH

Lima, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Áncash, contra la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (folio mil ciento veinticinco); que absolvió de la acusación fiscal a Diómedes Urbano Mejía (autor), Freddy Eduardo Amorós González y Wili Benito Quispe Pari (cómplices primarios), por el delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de peculado doloso, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Chingas. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Conforme con el dictamen acusatorio (folio ochocientos veintiuno), se atribuyó al procesado Diómedes Urbano Mejía, en su condición de alcalde distrital de Chingas, provincia de Antonio Raimondi, mediante administración directa, ejecutó una obra que consistió en la construcción de un canal de irrigación denominado Taurihuayoc, con la finalidad de abastecer a cinco tomas grandes, y por consiguiente satisfacer con agua de regadío a todos los beneficiarios de la localidad de Chingas en Vilcabamba y otros parajes del distrito de Chingas en Antonio Raimondi, con una extensión de dos kilómetros. Pero de las investigaciones preliminares se infiere que dicho canal no se concluyó y, no obstante ello, el imputado Diómedes Urbano Mejía con los responsables de la obra lo inauguraron el diecisiete de enero de dos mil diez, sin antes haberse comprometido a concluir con los detalles observados. Asimismo, las tarjetas y las compuertas metálicas no fueron colocadas desde la toma Ichic Pacchanan hasta Patarin donde concluye, que en el canal de regadío existen rajaduras en varios puntos, los cuales conllevan a filtraciones de agua.

Además, el costo de la obra fue sobrevalorada conforme con el peritaje valorativo elaborado por los ingenieros civiles Leoncio M. Torres Ortiz y Lorenzo M. Ayora Garagate, de cuyas conclusiones se desprende que existe una diferencia entre el monto asignado por la Municipalidad, ascendente a cuatrocientos treinta y siete mil setecientos ocho punto sesenta y dos soles; sin embargo, el monto valorizado del costo directo de la obra por los peritos ingenieros asciende a trescientos cincuenta y dos mil ciento noventa y ocho punto ochenta y dos soles, existiendo, por consiguiente, una diferencia de treinta y seis mil cincuenta y nueve punto treinta soles entre el monto signado por la Municipalidad y el monto valorizado. Evidenciándose, por consiguiente, que se apropiaron de dicho monto los procesados Diómedes Urbano Mejía (en su condición de alcalde distrital de Chingas), Freddy Eduardo Amorós Gonzales (en su condición de ingeniero residente) y Wili Benito Quispe Pari (en su condición de supervisor de obra).

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La defensa técnica de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Áncash fundamentó su recurso de nulidad (folio mil ciento sesenta y cuatro) en los siguientes argumentos:

Las imputaciones fácticas de la acusación contra los procesados no han sido enervadas por su defensa técnica. El mejoramiento del Canal de Irrigación Taurihuayoc no se concluyó, mas se inauguró el diecisiete de enero de dos mil diez con la promesa del imputado Diómedes Urbano Mejía de concluir con los detalles observados.

Los procesados, como funcionarios de la Municipalidad Distrital de Chingas, no han cumplido con sus obligaciones de observancia de las normas presupuestales de austeridad.

La defensa técnica de los procesados no ha rebatido las pruebas de cargo como: el acta de inspección fiscal, el acta de inspección ocular y el informe pericial contable; en consecuencia, está probada la comisión del ilícito penal instruido.

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TERCERO. GARANTÍA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La jurisprudencia nacional, objetivamente ha considerado que para los efectos de imponer una sentencia condenatoria es preciso que se haya llegado a un nivel de certeza respecto a la materialidad del delito y también la responsabilidad penal de los presuntos encausados, lo cual puede ser generado por una actuación probatoria suficiente que permita crear en él convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que corresponde a todo acusado dentro del proceso; ello implica que para ser desvirtuada se exige una actividad probatoria suficiente efectivamente incriminatoria, producida con las debidas garantías del debido proceso, de la cual pueda deducirse la culpabilidad del encausado, habida cuenta que, “los imputados gozan de una presunción ¡uris tantum, por tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada; […] asimismo -las pruebas-, deben haber posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado […], con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales.”[1].

CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Del estudio de autos, así como de los fundamentos de la sentencia absolutoria recurrida, se advierte que no se ha logrado acreditar la responsabilidad penal de los encausados Diómedes Urbano Mejía, Freddy Eduardo Amorós González y Wili Benito Quispe Pari, con el Informe Pericial Contable (folio quinientos tres), efectuado por los peritos contables judiciales designados por la REPEJ a solicitud del órgano jurisdiccional instructor: Teodoro Nicanor Figueroa Rosario y Elizabeth Leoncia Hinostroza Colonia, que tuvo como objetivo determinar la diferencia entre el monto asignado por la Municipalidad Distrital de Chingas que asciende a cuatrocientos treinta y siete mil setecientos ocho punto sesenta y dos soles, y la valorización de los peritos ingenieros por el importe de trescientos cincuenta y dos mil ciento noventa y ocho punto ochenta y dos soles, por lo que existe una diferencia de treinta y seis mil soles de la obra “Mejoramiento del Canal Taurihuayoc”; concluyendo que:

El cinco de noviembre de dos mil diez, el ingeniero Edward Freddy Cáceres Osorio, en su informe pericial valorativo (folio trescientos veinte), manifestó que para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Canal Taurihuayoc”, se contó con un presupuesto modificado (expediente técnico) ascendente a cuatrocientos treinta y siete mil setecientos ocho punto sesenta y dos soles.

El catorce de mayo de dos mil diez los ingenieros Leoncio M. Torre Ortiz y Lorenzo M. Ayora Garagate, en su informe pericial valorativo (folio ochenta y siete), manifestaron que en la citada obra se contó con un presupuesto modificado de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos ocho punto sesenta y dos soles; así mismo, señalaron que el costo directo de la obra está valorizada en trescientos cincuenta y dos mil ciento noventa y ocho punto ochenta y dos soles.

La liquidación técnico-financiera asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos punto cero dos soles, de acuerdo con los comprobantes de pago originales obrantes en los archivos de la Municipalidad Distrital de Chingas.

Existen dos peritajes valorativos, con respecto a los costos directos de la obra “Mejoramiento del Canal Taurihuayoc”: uno por trescientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y uno punto noventa y cuatro soles, y el otro por trescientos cincuenta y dos mil ciento noventa y ocho punto ochenta y dos soles, diferencias que deberán ser explicados por los ingenieros residente y supervisor de la obra, por ser una observación de carácter técnico.

La ejecución de la obra “Mejoramiento del Canal Taurihuayoc”, se determinó que existe una diferencia de siete mil novecientos cincuenta y tres punto cuarenta soles, diferencia que deben explicar el supervisor y residente de la obra, ya que existe más gasto de lo presupuestado (presupuesto final de la obra cuatrocientos treinta y siete mil setecientos ocho soles con sesenta y dos céntimos menos la ejecución de la obra-financiera cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos soles con dos céntimos).

Medio de prueba que determinó fehacientemente que en el presente caso la ejecución de la obra “Mejoramiento del Canal Taurihuayoc” por parte de los procesados no generó perjuicio económico a la Municipalidad de Chingas; toda vez que existió más gasto de lo que se había presupuestado.

Si bien obra el Informe Pericial “Mejoramiento del Canal Taurihuayoc” (folio ochenta y siete), realizado por los peritos Leoncio Moisés Ayora Garagate y Leoncio Macedonio Torre Ortiz, quien concluyó que existe una diferencia entre el monto asignado por la Municipalidad de Chingas, esto es, cuatrocientos treinta y siete mil setecientos ocho punto sesenta y dos y el monto valorizado por los citados peritos que es trescientos cincuenta y dos mil ciento noventa y ocho punto ochenta y dos soles, haciendo una diferencia de ochenta y cinco mil quinientos nueve punto ochenta soles, monto del que se habrían apropiado los procesados. Sin embargo, esta pericia realizada a pedido del Ministerio Público, ha sido desvirtuada por la pericia judicial antes citada la cual concluyó que se gastó más de lo presupuestado para la ejecución de la aludida obra.

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Se debe precisar que para la configuración del delito de peculado es necesario que con la conducta de apropiación o utilización de los bienes públicos, desplegada por parte del agente, se haya causado perjuicio al patrimonio del Estado o una entidad estatal, aspecto que resulta importante, ya que si la pericia concluye que la conducta del procesado no ocasionó perjuicio patrimonial alguno, el delito de peculado no se consuma al faltarle un elemento objetivo. En ese sentido, la ejecutoria suprema del veintitrés de setiembre de dos mil ocho, señala que: “constituye ya una línea jurisprudencial definida, considerar acreditada la lesión al patrimonio público con la presentación positiva de la pericia técnica (valorativa o contable), en razón de que esta permite establecer la existencia de los bienes, apreciar el destino de los mismos y demostrar diferencias entre los ingresos y egresos de dinero; que, por tanto, de las conclusiones en ella contenidas y en la seriedad del análisis y evaluación técnica de los datos que la sustenta dependería la existencia del aspecto material del delito”.

QUINTO. Constituye línea jurisprudencial establecida, que en el delito de peculado es imprescindible acreditar la lesión al patrimonio público con la presencia positiva de la pericia contable[2]; que en el presente proceso se advierte que la pericia judicial determinó que hubo más gasto de lo presupuestado; de lo que se colige que el comportamiento desarrollado por los procesados al ejecutar la obra “Mejoramiento del Canal Taurihuayoc” no causó perjuicio económico a la entidad agraviada.

SEXTO. En ese sentido, se concluyó válidamente que no se ha acreditado que los procesados Diómedes Urbano Mejía (autor), Freddy Eduardo Amorós González y Wili Benito Quispe Pari (cómplices primarios), se hayan apropiado de dinero perteneciente a la Municipalidad Distrital de Chingas, destinada a la ejecución de la obra “Mejoramiento del Canal Taurihuayoc”, al haberse determinado a través de la pericia contable judicial que no existió perjuicio patrimonial en agravio de la citada Municipalidad; en consecuencia, al faltar este elemento objetivo del delito de peculado, este ilícito penal no se configura. Por lo que la presunción de inocencia de los procesados se mantiene incólume, debiendo desestimarse los argumentos expuestos por el representante de la Procuraduría Pública en su recurso de nulidad, al encontrarse conforme a derecho la absolución resuelta.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (folio mil ciento veinticinco); que absolvió de la acusación fiscal a Diómedes Urbano Mejía (autor), Freddy Eduardo Amorós González y Wili Benito Quispe Pari (cómplices primarios), por el delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de peculado doloso, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Chingas. Con lo demás que contiene y es materia de recurso. Y los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

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[1] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Volumen I. Lima: Editorial Jurídica Grijley, 1999, p. 68.

[2] R. N. N.° 2028-2007-Tacna del 19-03-2009, fundamento jurídico cuatro.

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